STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5703/1992
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel y Dª. Trinidad contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de enero de 1992, relativa a orden de clausura de establecimiento, habiendo comparecido los citados D. Juan Manuel y Dª. Trinidad asi como el Ayuntamiento de Valladolid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de agosto de 1990 por el Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid se dictó Decreto por el que, ante la constancia de que determinado establecimiento de discoteca carecía de licencia, se requería a los titulares de la misma, D. Juan Manuel y Dª. Trinidad , para que instasen la solicitud, apercibiendoles de que en caso contrario se ordenaría la clausura.

Contra este acto D. Juan Manuel y Dª. Trinidad interpusieron en 24 de octubre de 1990 recurso de reposición.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, D. Juan Manuel y Dª. Trinidad interpusieron en 29 de noviembre de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon con sede en Valladolid. Dicho recurso fue ampliado posteriormente al Decreto de la Alcaldia de 19 de noviembre de 1990 por el que se desestima el recurso de reposición y se ordena la clausura del local.

TERCERO

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid se dictó Sentencia en 17 de enero de 1992 por la que se estimaba el recurso en cuanto a la orden de cierre de la discoteca y se disponía que se otorgase nuevo plazo para la solicitud de la licencia municipal.

Contra esta Sentencia por D. Juan Manuel y Dª. Trinidad se interpuso en 27 de enero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Juan Manuel y Dª. Trinidad como apelantes así como el Ayuntamiento de Valladolid, que comparece en concepto de apelante y apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el día 28 de abril de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada en el presente proceso estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un acto de un Ayuntamiento por el que se deja constancia de que un establecimiento dedicado a discoteca carece de licencia municipal, y por el que se requiere a los titulares para que la soliciten previniendoles de que en caso contrario se ordenará la clausura de la discoteca afectada. Este acto administrativo que dió origen al proceso habia sido confirmado en reposición al resolverse el recurso correspondiente en sentido desestimatorio, debiendo tenerse en cuenta que, al haber transcurrido en esa fecha el plazo otorgado para que se solicitase la licencia, en el mismo acto resolutorio del recurso se ordenó la clausura de la discoteca.

Como se ha dicho antes el Tribunal de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso, refiriendose esta estimación parcial a la orden de cierre o clausura de la discoteca que se anuló por la Sentencia apelada en la que se dispone se otorgue nuevo plazo para solicitar la licencia municipal. En cambio el recurso en via judicial se desestimó en cuanto a las restantes peticiones formuladas por el recurrente, por lo que el Tribunal Superior de Justicia mantuvo la validez del requerimiento municipal para que se solicitase licencia de apertura y no acogió la petición de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La Sentencia de que se ha dado cuenta fue apelada por las dos entidades que fueron parte en la instancia, insistiendo los titulares de la discoteca en que no están obligados en Derecho a solicitar licencia de apertura mientras que el Ayuntamiento funda su apelación en que fue conforme al ordenamiento jurídico el cierre o clausura de la discoteca en cuestión.

Estas alegaciones y pretensiones centran adecuadamente los problemas jurídicos a resolver ahora, que deben abordarse comenzando por el estudio de si el establecimiento estaba obligado efectivamente a obtener licencia municipal. Los titulares de la discoteca niegan que deban solicitar y obtener licencia del Ayuntamiento basandose en que ya son titulares de una licencia o autorización otorgada en su día por el Gobernador civil de acuerdo con el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos 3 de mayo de 1935. Alegan ademas que el Ayuntamiento venia conociendo y consintiendo sobradamente el funcionamiento de la discoteca y que se han abonado en los momentos oportunos los impuestos y tasas municipales. Estas alegaciones desde luego no pueden ser acogidas por la Sala y por el contrario debe estarse a las argumentaciones de la representación letrada del Ayuntamiento. Es de tener en cuenta que por los servicios municipales se habían observado deficiencias en las condiciones de seguridad de la discoteca en las que se insiste ahora en apelación. Pero sobre todo no pueden acogerse las alegaciones de los titulares del negocio porque la publicación de Reglamentos posteriores a la fecha en que obtuvieron la licencia del Gobierno civil les obligaba a solicitar y obtener licencia municipal. Asi se deduce desde luego de los mandatos del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, y señaladamente de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. A tenor de esta ultima norma los titulares de establecimientos afectados por el citado Reglamento debían solicitar licencia municipal.

En definitiva la obligación de obtener la preceptiva autorización del municipio, aunque se estuviera en posesión de una licencia otorgada por el Gobierno civil, es el dato decisivo para que deba desestimarse el recurso de apelación de los titulares de la discoteca. Pues el Ayuntamiento actuó conforme a Derecho al requerirles para que solicitaran la licencia y también había ejercido conforme a Derecho con anterioridad sus potestades de inspección y vigilancia del establecimiento.

TERCERO

En cuanto al recurso de apelación del Ayuntamiento debe entenderse que la anulación de la orden de clausura del local que lleva a cabo la Sentencia apelada se basa en una ponderación de las circunstancias que concurren, sobre todo a partir del dato de que los titulares del establecimiento disponían de una autorización administrativa otorgada muchos años antes.

Pero esta ponderación de las circunstancias, que se basa en definitiva en criterios de equidad, obvia la aplicación de la norma reglamentaria que prevé los supuestos, es decir, el antes citado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Conforme a dicho Reglamento y como se ha destacado antes el Ayuntamiento ejerció de forma valida sus potestades inspectoras. Pero además, a la vista de las deficiencias apreciadas y teniendo en cuenta que se carecía de la licencia municipal, actuó conforme al ordenamiento jurídico al ordenar la clausura del local. Pues en definitiva, a los efectos correspondientes y por lo que se refiere al municipio no era disconforme a Derecho la orden del clausura de un establecimiento que carecía de licencia después de haber requerido a los titulares para que la solicitaran y obtuvieran. Al efecto es de tener en cuenta que el repetidas veces citado Reglamento aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 otorga a los Alcaldes en su articulo 6º la competencia para otorgar licencias en la materia independientemente de la intervención que las leyes y reglamentos concedan a otrasautoridades u organismos.

Procede por tanto estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y revocar en cuanto a la anulación de la orden de clausura la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel y Dª. Trinidad contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon con sede en Valladolid de 17 de enero de 1992, por lo que confirmamos la Sentencia apelada en cuanto declaró que es obligatorio obtener licencia municipal para la apertura y funcionamiento de establecimiento destinado a discoteca y declaramos conforme a Derecho el acto administrativo impugnado ante el Tribunal de instancia.

  2. - Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid contra la referida Sentencia por lo que se refiere a la anulación por la misma de la orden de clausura de discoteca. En consecuencia revocamos dicha Sentencia en cuanto a esa anulación y declaramos ser conforme a Derecho la orden municipal de clausura.

  3. - Que no hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado

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