STS, 18 de Abril de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso666/1992
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de apelación nº 666/92, interpuesto por D. Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de septiembre de 1991, sobre participación en recargos de apremio; habiendo comparecido como parte apelada el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cádiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimamos el recurso que interpone por D. Pablo contra acuerdo tácito de la Diputación de Cádiz desestimatorio de recurso de reposición contra resolución denegatoria de solicitud de acreditación de participaciones en los recargos de apremio correspondientes al saldo de la cuenta de metálico embargado por la recaudación de Tributos del Estado de la zona de Jerez existente en el Banco de España de Jerez de la Frontera con efecto al 31 de diciembre de 1986, confirmando el acto recurrido. Sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por D. Pablo se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en representación de D. Pablo ; e igualmente se personó el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cádiz.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó: "se dicte sentencia por la que, con revocación de la dictada con fecha 23 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con Sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acoja íntegramente las pretensiones insitas en el Suplico de la demanda inicial formalizada en el procedimiento".

TERCERO

Por diligencia de 7 de mayo de 1992, se dio traslado para alegaciones a la representación procesal de la Diputación Provincial de Cádiz, como apelada, que en el debido plazo y forma solicitó: "tenga a bien desestimar el recurso de apelación, interpuesto a nombre del Sr. Pablo , confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a éste por su temeridad y mala fe".

CUARTO

Por providencia de 5 de julio de 1995, se concede a las partes un plazo de 10 días para formular alegaciones, sobre la posibilidad de que el recurso de apelación sea inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el anterior art. 94.1.a) de la LJCA. Formulando alegaciones la representación procesal de laDiputación Provincial de Cádiz.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el 16 de abril de 1997, en cuyo día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de primera instancia, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 83/90, se impugna en apelación y se interesa la estimación de las pretensiones de la demanda, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones administrativas originariamente impugnadas, aduciendo el apelante su derecho, como Recaudador de los Tributos del Estado en la zona de Jerez de la Frontera hasta su cese, por jubilación, el día 31 de diciembre de 1986, a percibir la parte proporcional correspondiente por su gestión, en el premio reservado a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz por la recaudación de 39.697.307 ptas. que se integraban el saldo en la referida fecha y que correspondían a ingresos a cuenta de metálico embargado.

En apoyo de su tesis el recurrente aduce que resulta aplicable lo dispuesto en la circular 7/87 de 10 de diciembre y lo prevenido en la regla 52.1 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por Decreto 2260/69, de 24 de julio. Y ha de ser así en mérito de razones de justicia y equidad porque, en caso contrario, se produciría un grave perjuicio a los Recaudadores que, con base a su esfuerzo personal y al empleo de medios materiales y personales, logran la percepción de cantidades adeudadas al Tesoro Público.

SEGUNDO

Con carácter previo debe, advertirse que las alegaciones que se contienen en el escrito de la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son en cierta forma reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen critico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente la sustancial reproducción del escrito de demanda, lo que puede justificar que resulte suficiente con reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, (en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997).

TERCERO

La Sala comparte el criterio del Tribunal a quo al entender que el derecho del recaudador a participar en el recargo de que se trata no nace hasta el momento en que se agota la vía de apremio, formalizándose el correspondiente ingreso, siendo este momento, a tenor del art. 155 de la Instrucción de Contabilidad cuando el recaudador debía retener la parte de premio que le correspondía (art. 72.2 del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y Personal Recaudador, D. 19 de diciembre de 1969). De dicha condición no participan los embargos de metálicos que tienen la consideración de ingresos a cuenta, se contabilizan con independencia de los demás cobros, no se efectúa su definitivo ingreso en el Tesoro hasta agotar el procedimiento, debiendo figurar en cuenta restringida, y pueden resultar afectados a otros conceptos distintos e incluso corresponder a distintos organismos. Todo ello hace que no sean asimilables ambos conceptos -embargos de metálicos e ingresos- y que no resulte atendible el prorrateo interesado por el apelante. Por el contrario, resultaba ajustado al Reglamento General de Recaudación de 1968 (arts. 96, 98 y concordantes) y a la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad la denegación de la solicitud efectuada por la Diputación apelada, teniendo en cuenta que la efectividad de los recargos se produjo en fecha posterior al cese del Sr. Pablo , momento en el que no estaba reconocida por la legalidad entonces vigente la participación en recargos cobrados a cuenta.

Por otra parte, frente la tesis del apelante, no resultaba aplicable el criterio derivado de la Circular 7/1987 de la Dirección General de Recaudación porque se refiere a una fecha y a unas condiciones muy concretas, relativa sí a ingresos a cuenta practicados por los Recaudadores (embargos a metálico) pero aplicable, conforme a sus instrucciones, en la fase de cese de encomiendas de recaudación y traspaso de valores depositados en las antiguas Zonas como consecuencia del RD 1451/1987, de 27 de noviembre. Y, por último, la regla 52.1 de la Instrucción General de Recaudación (D. 2260/1969, de 24 de julio) se referiría tan solo a procedimientos en que intervinieran varios Recaudadores de distinta zona.

CUARTO

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso deapelación, sin que, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para expresa imposición de las Costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo , contra la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 83/90, sentencia que confirmamos sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia lo que definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) de este Tribunal Supremo, el mismo dia de su fecha, lo que certifico.

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