STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso10578/1990
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TIRO OLÍMPICO, representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de julio de 1990, sobre sanción de suspensión de licencia federativa.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 47.177, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con 16 de julio de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE JUDO Y DEPORTES ASOCIADOS, contra la Resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 16 de enero de 1987, sin hacer expresa imposición de costas".

Con fecha 12 de septiembre del mismo año se dictó Auto de aclaración de sentencia, en cuya parte dispositiva acuerda la Sala "Rectificar el error material que se ha padecido en el encabezamiento al señalar como resolución originaria la del Comité de Disciplina de la Federación Española de Tiro al Blanco de fecha 20 de julio de 1.987 cuando es la resolución del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Tiro Olímpico de fecha 20 de febrero de 1.987, así como el error padecido en el fallo de la misma al referirse a la Federación Española de Judo y Deportes Asociados y a la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva de fecha 16 de enero de 1.987, cuando se refiere a la Federación Española de Tiro Olímpico y la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva es de fecha 23 de julio de

1.987, rectificación que se hace a los efectos solicitados".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TIRO OLÍMPICO, quien, en su escrito de alegación, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, una a los autos de su razón que se devuelven y por evacuado en tiempo y forma el trámite de instrucción y de alegaciones, dictándose en su día sentencia estimatoria del presente recurso de apelación".

TERCERO

El Abogado del Estado, e su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Real Federación Española de Tiro Olímpico contra sentencia de 16 de julio de 1990, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes el presente recurso de apelación".CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 4 de junio de 1998 se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al decidir sobre este recurso de apelación conviene recordar el reciente criterio adoptado por esta misma Sala y Sección en su sentencia de fecha 17 de febrero del año en curso, dictada en la apelación número 2269 de 1989.

En ella constituía cuestión prioritaria la de decidir si la parte actora, que lo era entonces la "FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE JUDO Y DEPORTES ASOCIADOS", ostentaba legitimación procesal para impugnar una resolución -de fecha 28 de abril de 1986- del COMITÉ SUPERIOR DE DISCIPLINA DEPORTIVA, que estimó parcialmente un recurso administrativo interpuesto por determinado deportista contra una resolución sancionadora adoptada por el Comité de Disciplina de aquella Federación.

El supuesto era, por lo tanto, esencialmente idéntico al que ahora se plantea; de ahí la importancia de recordar lo que entonces se dijo, y en concreto lo que se razonó en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de aquella sentencia, del siguiente tenor literal:

"TERCERO.- Interpretando el régimen jurídico vigente al tiempo en que se dictó la resolución administrativa impugnada en el proceso, constituido, en lo que ahora importa, por la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y por el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, sobre Estructuras Federativas, se afirmó: a) que las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo (por todas, STC 67/1985, de 24 de mayo); b) que una de dichas funciones públicas lo es la sancionadora (STS de 8 de junio de 1989, dictada en recurso extraordinario de revisión, en su Fundamento de Derecho tercero), y en suma aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 13/1980 (misma STS, en su FD quinto); y c) que al actuar en todos esos casos -los previstos en el precepto que acaba de ser citado- tendrán la consideración de agentes de la Administración (STS de 24 de junio de 1988, FD tercero). En síntesis, "las Federaciones deportivas españolas atienden al desarrollo específico de la modalidad deportiva correspondiente, a través del ejercicio de funciones propias y delegadas por la Administración del Estado, bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes" (art. 1º.2 del Real Decreto 643/84), comprendiéndose en estas últimas el ejercicio de la potestad disciplinaria (art. 16.1 de la Ley 13/80); a su vez, a dicho Consejo, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Cultura (art. 3º.2 de la Ley citada), se adscribe orgánicamente el Comité Superior de Disciplina Deportiva (art. 34.2.c) de la misma), ante el cual son recurribles los acuerdos que adopten las Federaciones en esa materia (art. 34.3), sin que contra sus resoluciones quepa recurso administrativo alguno (art. 37.1).

CUARTO

Las conclusiones interpretativas entonces obtenidas se reafirman explícitamente en el régimen jurídico instaurado por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en cuyo artículo 30.2 se dispone que "las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública"; añadiendo el artículo 33.1 que "las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerán las siguientes funciones: ... f) ... la potestad disciplinaria ..."; respecto de la cual, el artículo 84.5 dispone que "las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento". Previsiones luego recogidas en los artículos 1.1, párrafo segundo, y 3.1.f) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y 67 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

QUINTO

Resulta así, por aplicación del régimen jurídico expuesto, que esas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones deportivas, ejercen por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública. Lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4.b) de la Ley de la Jurisdicción, transcrito al principio, les priva de legitimación procesal para recurrir en sede jurisdiccional la resolución final que en sede administrativa ultima el control de sus propias decisiones dictadas en ejercicio de esa potestad.".

SEGUNDO

En conclusión, aunque la sentencia apelada haya basado su pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso en la norma del artículo 28.4.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y no en la del artículo 28.4.b), que es la que este Tribunal entiende propiamenteaplicable, es lo cierto que aquel pronunciamiento se acomoda al criterio últimamente adoptado, que acaba de ser transcrito; procediendo por ello, en aplicación del principio de unidad de doctrina, desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TIRO OLÍMPICO contra la sentencia que con fecha 16 de julio de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 47.177. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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