STS, 3 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3659/1993
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 1993, relativa a anulación de la inscripción de un producto en el Registro de Especialidades Farmacéuticas, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia así como la entidad laboratorios Artemisa, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 1993 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Laboratorios Artemisa, S.A. contra las resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos y del Ministerio de Sanidad y Consumo, relativas a anulación de la inscripción en Registro del preparado "S.T. Cigarrillos".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado en la representación que ostenta, mediante escrito de 6 de abril de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de abril de 1996 por el Abogado del Estado se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Laboratorios Artemisa, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de julio de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la entidad recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia dos de febrero de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida en casacion estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por un Laboratorio contra el acto de la Administración por el que se revisaba la inscripción en elRegistro de Especialidades Farmacéuticas de un determinado producto, en concreto el preparado "ST de cigarrillos numero 586 PM". Dicho preparado consiste en unos cigarrillos de hierbas medicinales que se presentan como deshabituantes del uso del tabaco. En el caso de autos, acordada la inscripción del producto en el Registro en 1985, se inició en 1987 un expediente para revisar dicha inscripción, que concluyó en 1988 mediante el acto impugnado ante el Tribunal a quo, a saber, la anulación por la Dirección General competente de la inscripción en el Registro. Recurrido este acto en alzada y habiendose desestimado expresamente el recurso administrativo, se iniciaron por el Laboratorio las actuaciones ante el Tribunal competente que terminaron mediante la Sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida en casacion.

La razón de decidir del fallo desestimatorio de la Sentencia es en definitiva que la Administración no ha adverado de forma suficiente los motivos de interés sanitario y socioeconómico en que fundó su acto, motivos a que se refiere la normativa aplicable constituida fundamentalmente por el articulo 7 del Real Decreto 3152/1977, de 7 de noviembre. Pues de los documentos que obran en autos y de la prueba practicada deduce el Tribunal a quo que es inseguro que se produzca una toxicidad auténticamente nociva del producto a consecuencia de la pirólisis del papel de los cigarrillos y que, por otra parte, no se ha demostrado que el preparado presentado como deshabituante del tabaco, induzca por el contrario a su uso.

La valoración de esos extremos así como la constatación de que la venta de este tipo de productos se permite en otros países de la Comunidad Económica Europea, y el hecho de que la revisión de la inscripción en el Registro se produce solo dos años después de efectuada ésta cuando no pudieron variar demasiado las circunstancias, hace que la convicción del Tribunal a quo se deslice hacia la consecuencia de que al anular la inscripción correspondiente se trataba sobre todo de seguir, acertadamente o no, el sentido o los propósitos de la campaña oficial contra el tabaco. Entiende la Audiencia Nacional que esta circunstancia propia del contexto social es una cuestión ajena a la motivación del acto administrativo que fija o establece el articulo 7º del Real Decreto aplicable antes citado 3152/1977, de 11 de noviembre.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casacion por el Abogado del Estado, invocandose dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primero de ellos se mantiene que la Sentencia ha infringido el propio precepto que aplica, es decir, el articulo 7º del Real Decreto regulador de la materia antes citado. En el segundo motivo se argumenta en cambio que la Sentencia ha vulnerado el articulo 1.214 del Código Civil relativo a la carga de la prueba.

Tras el examen correspondiente parece oportuno estudiar ambos motivos de forma conjunta, pues en ellos se mantiene la misma linea argumental por el defensor de la Administración. El razonamiento de éste consiste en que el Ministerio de Sanidad y Consumo cumplió lo dispuesto en el precepto aplicable, ya que se atuvo rigurosamente al informe de la Junta Asesora de Especialidades Farmacéuticas, como previene el articulo 7 del Real Decreto a cuyo amparo se efectuó la revisión de la inscripción del producto en el Registro. Por otra parte se sostiene por el Abogado del Estado que, gozando los actos administrativos de la presunción de legalidad, corresponde al Laboratorio fabricante del producto probar que la resolución administrativa no se encontraba debidamente fundada, extremo éste que no ha sido tenido en cuenta o ha sido ignorado por el Tribunal a quo. Estos son los principales argumentos que se contienen en el recurso de casacion aunque el representante procesal de la Administración publica alude ademas a otros puntos, como son las potestades de la Dirección General competente para velar por la salud publica y las características y connotaciones del acto impugnado, pues no se trata tanto de permitir o prohibir la venta del producto cuanto de su consideración como medicamento.

Pero la citada linea argumental supone ignorar que, como destaca el Laboratorio recurrido, se practicó prueba ante el Tribunal a quo que fue sin duda valorada por éste. Por lo demás tampoco se tiene en cuenta que el informe o dictamen de la Junta Asesora de Especialidades Farmacéuticas no es vinculante, lo que se desprende claramente de la expresión usada por el articulo 7 del Real Decreto al disponer que se resolverá "oída la Junta". Pero sobre todo es claro que el Tribunal a quo tenia potestades sobradas para comprobar si la motivación del acto administrativo estaba debidamente fundada y correspondía a la realidad, como así lo hizo basandose sobre todo en el contenido de los documentos incorporados al expediente.

No se produjo, por tanto, al dictarse la Sentencia recurrida infracción ninguna ni del articulo 7 del Real Decreto 3152/1977, de 11 de noviembre, ni del articulo 1214 del Código Civil. A más de lo cual lo que se está planteando en definitiva por la representación procesal de la Administración es la revisión de los hechos tal como fueron apreciados por el Tribunal a quo. Así podría entenderse aunque ciertamente nos encontramos en un supuesto limite, pues se trata de un debate procesal sobre los hechos que constituían eltrasfondo de la motivación del acto administrativo.

En cualquier caso la Sentencia impugnada declara que no hay constancia cierta de que concurran los motivos utilizados por la Administración para fundar su acto, declaración esta que no vulnera el ordenamiento jurídico ni infringe los preceptos invocados. Es preciso por tanto desestimar el presente recurso de casacion.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Administración recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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