STS, 11 de Junio de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso11122/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 11.122/91, interpuesto por el Abogado Sr. Rodríguez de Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Adeje (Tenerife), contra la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 510/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sobre impugnación de licencia para la construcción de un Hotel de cuatro estrellas en el término municipal de Adeje, siendo parte apelada D. Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Adeje (Tenerife) se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Abogado Sr. Rodríguez de Miguel, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Juan Pablo , como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Octubre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Adeje ---Tenerife---) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de ser conforme a Derecho el acto impugnado.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Juan Pablo ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de fecha 12 de Febrero de 1997 se señaló para tal acto el día 19 de Marzo de 1997. En nueva providencia de fecha 18 de Marzo de 1997, por necesidades del servicio, se suspendió el señalamiento que venía acordado y se señaló de nuevo el día 4 de Junio de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) dictó en fecha 18 de Septiembre de 1991, y en su recurso nº 510/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Santana Bonet, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Adeje (Tenerife) de fecha 23 de Diciembre de 1986, confirmado presuntamente en reposición, por el cual se concedió a la entidad "Kurt Konrad y Cía S.A." licencia de obras para la construcción del Hotel de cuatro estrellas "Villa de Adeje", en la Urbanización "El Beril" de dicho término municipal, (si bien condicionaba el comienzo de las obras a la presentación del oportuno proyecto de ejecución).

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia, con base en el argumento principal de que esa licencia infringía las condiciones exigidas en el Plan sobre volumetría edificable y densidad de población, tal como (dice la sentencia) se deduce del informe emitido por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Canarias.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento demandado el presente recurso de apelación, en el cual utiliza en sustancia un único argumento, a saber, que la sentencia impugnada se ha basado en un informe que carece de fecha y cuyo autor se ignora, de suerte que no puede saberse con certeza si está referido o no a la normativa vigente en el momento de otorgarse la licencia, y cuyo informe, a mayor abundamiento, está contradicho por otro emitido por un Arquitecto Municipal, a saber, el Sr. Marcelino , que sostiene que el Proyecto se ajustaba a la normativa urbanística aplicable.

CUARTO

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación, y a confirmar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1ª).- El informe que se discute (folios 50 y 51) llegó al Ayuntamiento de Adeje con un oficio del Sr. Director General de Urbanismo del Gobierno de Canarias de fecha 19 de Julio de 1988, en el cual se decía que el informe que se acompañaba era emitido "por los Servicios Técnicos de esta Dirección General". El mismo informe llegó al proceso judicial en periodo de prueba (folios 151 a 153) acompañado de otro oficio del Sr. Jefe del Servicio Jurídico de Urbanismo de la Comunidad de las Islas Canarias de fecha 6 de Julio de 1990 en el que se afirma que ese informe fue "emitido por el Servicio Técnico de esta Dirección General". En consecuencia, no se puede dudar de la autenticidad de ese informe, aunque no lleve fecha ni se sepan los nombres y apellidos del concreto funcionario que lo firmó. 2ª).- En segundo lugar, ese informe está claro que se refiere al Plan Especial tal como era antes de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Adeje publicada el día 20 de Febrero de 1987, por la sencilla razón de que esta modificación imponía una revisión de los Planes Parciales anteriores adecuando sus determinaciones al apartado undécimo, el cual establece unos valores (v.g. edificabilidad bruta de 0'32 m2/m2) que no son los manejados en el informe de la Dirección General de Urbanismo. Queda claro, por lo tanto, que las normas urbanísticas violadas por la licencia son las que estaban vigentes cuando se concedió, y no otras posteriores. 3ª).- En tercer lugar, es cierto que en el expediente existe un informe del Arquitecto Municipal Don. Marcelino de fecha 23 de Diciembre de 1986, en el que dice que el proyecto se ajusta al Plan. Sin embargo, este informe no puede prevalecer frente al emitido por los servicios de la Comunidad Autónoma, primero, porque ese informe (folio 4) se limita a exponer cifras, sin ninguna explicación, de suerte que no razona extremos fundamentales, (tales como de dónde se deduce que la edificación proyectada tenga un volumen de 27.237'80 m3, siendo así que cuenta con otro volumen de 119.674'02 m3 por debajo del plano medio, según el informe que ahora citaremos), y segundo, porque en el expediente administrativo existe informe de otro Arquitecto Municipal (Sr. Gerardo , folios 44 a 48), que viene a coincidir con el informe de la Comunidad Autónoma, en el sentido de que la Ordenanza para Hoteles, al permitir incrementar el volumen construible siempre que el exceso quede por debajo del plano horizontal, "contradice los parámetros generales del Plan" (folio 47); ahora bien, esa contradicción la salva la propia Ordenanza cuando dice (folio

47) que tal incremento "no debe superar los índices que se establecieron anteriormente", y, por ello, es correcta la interpretación que hace el informe de la Comunidad Autónoma (folio 50) cuando afirma que la Ordenanza no permite en ningún artículo "que dicho aumento de volumen sirva para aumentar la densidad del Plan, que no puede pasar en ningún momento de 90 H/Ha, según la Circular de Planes Especiales".

QUINTO

En consecuencia, tal aumento de volumen puede realizarse, pero no para usos que aumenten la densidad por encima del tope permitido, que es lo que ocurre en el caso de autos, en que el Plan permite una densidad de 493 camas (a saber, el resultado de dividir el volumen, que es de 54.294 m3, por 110 m3/cama, que es la relación volumen/cama que el Plan Especial del Beril establece), mientras que el proyecto prevé 1.202 camas, lo que casi triplica la densidad permitida. Por si ello fuera poco, el volumen destinado a habitaciones no puede ser mayor de 54.230 m3, (493 x 110) mientras que, por el contrario, la edificación proyectada tiene destinados a habitaciones 72.496'24 m3, incumpliéndose también esta determinación del Plan.

SEXTO

En consecuencia, al infringir el proyecto las prescripciones urbanísticas citadas no debió ser concedida la licencia, y, si lo fue, debe anularse, tal como ha hecho la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 11.122/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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