STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso7502/1995
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de casación nº 7.502/95, interpuesto por Forrajes y Lácteos, S.A. FORLASA -hoy Quesos Forlasa, S.A.-, FORLASA, representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, asistido de Letrado, contra el auto de fecha 16 de Febrero de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1196/94, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de dicha Sala de 17 de Diciembre de 1994 que acordó la no suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, sanción de multa por importe total de 10.000.000 millones de pesetas e indemnización de 5.355.720 millones de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1196/94 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 17 de Diciembre de 1994 acordando la no suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, contra el cual el Forlasa interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de la Sala de fecha 16 de Febrero de 1995, frente al cual Forlasa interpuso recurso de casación, admitiéndose el recurso por providencia de fecha 25 de Abril de 1995, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, Forlasa compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Junio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando el auto recurrido y dictando otro decretando haber lugar a la suspensión del acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de Febrero de 1996, habiendo comparecido como parte recurrida La Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, que con fecha 8 de Mayo de 1996 presentó escrito de alegaciones oponiéndose al recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Septiembre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de Octubre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Forlasa, preparó su escrito de recurso de casación articulando un único motivo de impugnación al amparo del Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infringir el auto impugnado el Art. 122 de la misma y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

El auto de la Audiencia Nacional de fecha 16 de Febrero de 1995 recurrido en casación, confirma en su totalidad el auto de la misma Sala de fecha 17 de Diciembre de 1994 que acordó en la pieza separada de ejecución, la no suspensión provisional de la ejecutividad del acto administrativo impugnado que es la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 28 de Marzo de 1994, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 14 de Mayo de 1993 relativa a la imposición de la sanción de 10.000.000 de pesetas y 5.355.720 de pesetas de indemnización en el expediente sancionador iniciado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana por vertidos no autorizados en la cuenca del río Záncara en Villarrobledo (Albacete) el día 1 de Enero de 1992. El auto aquí recurrido contiene un Fundamento de Derecho, en el que se justifica la no suspensión del acto a la falta de alegaciones y pruebas sobre la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación a la luz de la interpretación de las previsiones contenidas en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

De lo dicho anteriormente se desprende que es preciso examinar en primer lugar, si en el caso presente se cumple lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, dado que dicho artículo constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad del acto administrativo consagrada en el Art. 116 de la L.P.A. en relación con el Art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado a la sazón vigentes, que permite suspender la ejecución solamente en el caso de que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, ponderando en la medida en que el interés público exija la ejecución, de tal forma que es doctrina reiterada de esta Sala que para el otorgamiento de la suspensión es precisa la concurrencia de tres requisitos: A) Existencia de daños y perjuicios derivados de la ejecución del acto; B) Que sean de difícil o imposible reparación y C) Que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución, lo cual requiere como exigencia indispensable, que el interesado al pedir la suspensión alegue la existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación haciendo una descripción lógica y racional de los mismos de forma tal que aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o cuando menos muy difícil, el órgano jurisdiccional que deba decidir la suspensión pueda establecer una comparación razonable entre el interés privado del que pide la suspensión y el interés público que debe defender la Administración para que el acto no se suspenda, de forma tal que pueda decidir con criterio propio cuál de los dos intereses enfrentados debe prevalecer, y es precisamente en este momento, donde entra en juego el principio constitucional de tutela judicial efectiva del Art. 24 de la Constitución, permitiendo al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, bien interpretando que los mismos son de difícil o imposible reparación en el caso concreto atendiendo a las circunstancias alegadas o bien declarando la preferencia del interés privado del interesado sobre el interés público, para evitar, que una aplicación rigurosa de la Ley pueda hacer ineficaz el resultado definitivo del recurso contencioso administrativo que es en definitiva el fundamento del principio constitucional de tutela judicial efectiva cuando se trata de suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo.

CUARTO

En el caso presente, la parte demandante solicita la suspensión del acto impugnado mediante OTROSÍ Digo en el que se dice textualmente "interesando a esta parte la suspensión del acto administrativo, aportamos compromiso de Pre- Aval otorgado por la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., por el que se garantiza el pago de la sanción e indemnización incrementada con el interés de demora más un 25 % de ambas cantidades que será sustituido por el Aval definitivo hasta la resolución final". No cabe pues la menor duda que el recurrente no cumplió lo dispuesto en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional ni con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la cuestión controvertida en autos, por lo cual las alegaciones que se hacen en el presente recurso de casación, citando de forma aislada autos infringidos, son citas puramente doctrinales en los que se limita a copiar parte de tales resoluciones sin pretender ni siquiera explicar que se trata de casos idénticos o que las circunstancias en tales casos eran análogos, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que las resoluciones en materia de suspensión provisional de los actos administrativos, son casuísticas y pueden dar lugar a resoluciones totalmente diferentes atendiendo a las circunstancias de cada caso, por lo que no caben alegaciones puramente doctrinales o teóricas y en cada caso concreto se requiere demostrar que las circunstancias son idénticas o similares a las del caso contemplado en la resolución citada. Nada de ello ocurre en el presente caso, en el que como hemos dicho, se hacen citas puramente doctrinales. Por todo lo expuesto, procede desestimar el único motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional por no infringir la resolución impugnada el Art. 122 de la misma ni la jurisprudencia aplicable al objeto del proceso.

QUINTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº

7.502/95, interpuesto por Quesos Forlasa, S.A. (FORLASA), contra el auto de fecha 17 de Diciembre de 1994 confirmado en súplica por el de 16 de Febrero de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1.196/94 en la pieza de suspensión provisional, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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