STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso12051/1991
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo , representado por el Procurador D. Antonio García Martínez, y por el Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, ambos bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre demolición de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 183/89-T, promovido por D. Everardo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, sobre revocación contra la resolución de la Alcaldía de Torremocha del Jarama (Madrid), de fecha 14 de mayo de 1989, por la que se desestimó el recurso de reposición, interpuesto por la parte actora, contra el requerimiento del citado Organismo, sobre suspensión de obra no determinada y demolición de obras de vallado de un terreno.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Everardo , contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, de fecha 5 de mayo de 1989, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el propio demandante contra los Decretos del mismo Alcalde-Presidente, de fechas 27 de febrero y 10 de marzo de 1989, por los que se ordenó la suspensión de obras de vallado que realizaba el demandante Sr. Everardo en finca de su propiedad, situada en la CALLE000 de la localidad de Torremocha del Jarama, y su ulterior demolición por no estar amparada en licencia municipal alguna y no haberse ésta solicitado en el plazo de dos meses fijado por el primero de los Decretos recurridos, al ser los referidos actos recurridos ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Everardo y el Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de abril de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por los Procuradores D. Antonio García Martínez y D. José Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de D. Everardo y del Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, la sentencia de 18 de junio de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 183/89.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el D. Everardo contra acuerdo de la Alcaldía de Torremocha del Jarama por el que se le requiere para suspensión y demolición de obras.

La sentencia de instancia tras declarar probado que "las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento en el Municipio de Torremocha del Jarama fueron aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 27 de febrero de 1986 (B.O.C.M. 8 de abril de 1986) y conforme con el Plano denominado P-4, de Red Viaria y Alineaciones, el ancho de la CALLE000 es aproximadamente de 15,00 m. en el lado suroeste y de 14,00 m. al noroeste, como medición de las secciones transversales respecto a la finca, objeto de cierre, y estas medidas corresponderían respecto al eje de la CALLE000 a 7,50 m. y 7,00 m. respectivamente, como retranqueos de cerramiento, si bien en el lateral suroeste se debe fijar como retranqueo respecto a la edificación del otro lado de la calzada el de 11,00 m.l. (folios 3, 4, 5 y último del expediente administrativo y documentos nº 2 y 3 adjuntados con el escrito de demanda)" y concluye que las obras cuestionadas eran contrarias al planeamiento vigente, y rechaza que el apelante hubiese adquirido la licencia de vallado por silencio, lo que habilita, en definitiva, al Ayuntamiento a dictar los actos recurridos. En consecuencia, desestima el recurso contencioso-administrativo.

Contra esta sentencia interponen recurso ambos litigantes. El Ayuntamiento de Torremocha del Jarama pretendiendo la imposición de las costas, y D. Everardo insistiendo en que el vallado se ajustaba a las Normas Subsidiarias vigentes en el citado municipio.

SEGUNDO

Dados los términos en que se plantea el problema litigioso es esencial decidir si las obras llevadas a cabo por D. Everardo se ajustan al planeamiento vigente en el municipio de Torremocha del Jarama. Esta cuestión ha sido resuelta por la sentencia de instancia declarando que la licencia pedida era contraria al planeamiento después de establecer en el hecho séptimo el ancho de la calle y aceras en el tramo en que se asienta la finca del actor-apelante, y consiguientemente la distancia que del eje de la calzada había de tener el vallado que erigiere el apelante. (Cuestión a la que se ha hecho mención en el fundamento anterior).

La apreciación y conclusión de la sentencia recurrida sobre el punto cardinal del debate debería ser combatida con un material probatorio de naturaleza pericial y no meramente dialéctico. La prueba que el apelante invoca contra las conclusiones de la sentencia no sirve para el fin pretendido. El informe del expediente sobre el ancho de la vía pecuaria se remite, en definitiva, al ancho que corresponda a las calles según las Normas Subsidiarias. La sentencia, como se ha dicho, con la apoyatura que suministra el informe del Técnico Municipal, establece el ancho que en el lugar litigioso corresponde a la calzada y aceras, concluyendo que las obras controvertidas no se ajustaban al planeamiento, al no respetar la mencionada longitud de calle y acera.

Conclusión de la sentencia de instancia que no ha sido adecuadamente combatida, ni mediante la demostración de que la prueba obrante en autos fue erróneamente apreciada, ni por concurrir error en el razonamiento seguido. Ello comporta la necesidad de aceptar la conclusión obtenida.

TERCERO

Compartida la decisión esencial de la sentencia, sobre la vulneración del planeamiento que las obras cuestionadas representan, es claro que no se puede admitir que la licencia fue adquirida por silencio positivo. Es verdad que antes de acordar la suspensión el Ayuntamiento debió denegar la licencia solicitada. Ello no obsta para entender, en términos generales, cumplidos por el Ayuntamiento de Torremocha del Jarama los requisitos esenciales exigidos por el artículo 184 del T.R.L.S., para el ejercicio de las potestades que dicho precepto otorga pues las obras realizadas por el actor, al carecer de la preceptiva licencia y ser contrarias al planeamiento, según se ha razonado, no tenían la cobertura de la previa licencia.

CUARTO

Dicho lo anterior es evidente la necesidad de desestimar también el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremocha del Jarama en solicitud de la imposición de costas. Al margen de la legalidad de su actuación, en términos generales, y en contemplación del artículo 184 del T.R.L.S., no deja de ser cierto que incumplió un deber esencial. El de dictar una disposición expresa denegando la petición de otorgamiento de licencia formulada en plazo oportuno. Si hubiese observado esa conducta legalmente exigible, es razonable suponer que los hechos habían discurrido de modo diferente acomo han acaecido. Por tanto, y siendo esto así, como lo es, no resulta procedente la imposición de costas solicitada que tiene su origen en una actuación del Ayuntamiento ciertamente censurable, la de no dar respuesta a la petición formulada por un administrado en el tiempo y modo oportunos.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer imposición expresa de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Antonio García Martínez y D. José Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de D. Everardo y del Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, contra la sentencia de 18 de junio de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 183/89, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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