STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1908/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Intec Revestimientos, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Ana María Prieto Lara Barahona, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre licencia de acondicionamiento de local y fachada sito en C/ Palomeras nº 2.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 330/90, promovido por la entidad mercantil "Intec Revestimientos, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de la solicitud de licencia para acondicionamiento de local y fachada del local sito en C/ Palomeras nº 2.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de "Intec, Revestimientos S.A." contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid - Junta de Distrito de Puente de Vallecas, de 27 de julio de 1989 y en reposición de 15 de febrero de 1990 por las que se denegó la solicitada Licencia para acondicionamiento de local y fachada del local sito en la calle Palomeras nº 2 de esta capital. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la entidad mercantil "Intec, Revestimientos S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Mª. Prieto Lara Barahona, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Intec, Revestimientos S.A.", la sentencia de 20 de noviembre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 330/90.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid por los que se denegó la licencia solicitada para el Acondicionamiento interior y fachada del local sito en C/ Palomeras nº 2 de Madrid, con el fin de destinar el local mencionado a almacén de pinturas al agua con oficinas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo por entender que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 44 de la Ordenanza de Prevención de Incendios, y muy específicamente lo establecido en los artículos 43 y 44 de dicha Ordenanza.

Contra esta sentencia alega el recurrente: a) Que la resolución inicial denegatoria del recurso no especificó las causas de la denegación. b) Que hay que entender concedida la licencia solicitada, por silencio administrativo positivo, al ser de una obra menor. c) Que no resulta aplicable la Ordenanza de Prevención y Protección de Incendios, al tratarse de una obra realizada con anterioridad a la vigencia de dicha Ordenanza. En todo caso, ha de estimarse que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ordenanza.

SEGUNDO

El primero de los argumentos no es de recibo pues inicialmente la Administración denegó la petición por no haber procedido a la subsanación de las deficiencias apreciadas en el proyecto original. Dicha resolución se dictó al amparo del artículo 9.4.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, precepto que otorga cobertura suficiente a dicha resolución. El hecho de que la resolución del recurso de reposición especifique los motivos denegatorios no es sino la consecuencia del examen y aportación de documentos realizada por el recurrente con ocasión del recurso de reposición y que en modo alguno puede considerarse como una alteración de los términos del debate inicial, mucho más si las causas denegatorias apreciadas se encontraban entre las deficiencias a subsanar en el proyecto inicial, y que ya habían sido especificadas por la Administración.

En todo caso, y por tratarse de una licencia a la que resulten aplicables las prescripciones urbanísticas, es palmario, a tenor del artículo 178.3 del T.R.L.S., que no puede entenderse concedida por silencio positivo, cuando la licencia resulte contraria a las prescripciones del Plan. Quiere decirse con ello que, tratándose de deficiencias insubsanables, se hace preciso examinar si en el Proyecto presentado por el recurrente se ajusta o no a la legalidad, a fin de resolver definitivamente la cuestión planteada.

TERCERO

El segundo de los argumentos esgrimidos por el demandante radica en considerar adquirida la licencia denegada por silencio positivo, tesis que no puede aceptarse en virtud de diversas consideraciones. Es evidente, en primer término, que las obras solicitadas no son meramente internas, pues según la misma solicitud formulada por el recurrente alcanzan a la fachada, con lo que decae uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos. En segundo lugar, si bien las obras controvertidas no son de un gran presupuesto, tampoco pueden considerarse como obras con un presupuesto menor, pues en el año 1988 la cantidad presupuestada superó el millón trescientas mil pesetas. No se puede afirmar finalmente, que el proyecto técnico no sea necesario, pues la realidad del expediente acredita lo contrario. En todo caso, la obtención de la licencia vendría condicionada a que esta fuese ajustada a derecho, lo que nos obliga a analizar su conformidad con el planeamiento. Conclusión, la precedente, que comporta entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada, bien entendido que tal análisis queda circunscrito a la aplicación de la OPPI, al haber desestimado la sentencia de instancia la aplicabilidad de la norma urbanística contenida en la prescripción 9.8.25.2 y 9.8.27.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

CUARTO

Sobre la aplicabilidad de la OPPI dos son las cuestiones planteadas. En primer término, la referente a su vigencia en el caso controvertido, teniendo en cuenta que se trata de una edificación que se levantó con anterioridad a la publicación de dicha ordenanza. En segundo lugar, si se incumplen los preceptos que la resolución recurrida estima incumplidos. Por lo que hace al primero de los extremos, el de la vigencia de la ordenanza, entendemos que su aplicabilidad está fuera de duda si se tiene en cuenta que el uso que se pretende dar al local acondicionado es nuevo y la inaplicabilidad de la ordenanza es sólo referido a los edificios anteriores a su vigencia a los que, además, se les venga dando un uso determinado. Este no es el caso como lo demuestra la propia solicitud del demandante, pues el uso pretendido no es un uso existente sino futuro, y nuevo.

Por lo que hace al segundo de los extremos planteados, el de si el local controvertido vulnera los preceptos de la ordenanza alegados, cabe decir que la apreciación de si el local vulnera la citada ordenanza requiere unos conocimientos técnicos y se encuentra supeditada a la observación de ciertos extremos valorativos que constituyen presupuestos de hecho de la aplicación de la norma que la Sala no está en condiciones de apreciar. Quiere decirse con ello, que la prueba del cumplimiento de la ordenanza no se resuelve mediante la única realización de cálculos matemáticos, sino que es necesario pronunciarse sobreciertos extremos tales como ("ventilación natural", "construcción ligera y fuerte", "situación del amacén sobre la rasante del terreno") a los que viene condicionada la aplicabilidad de la norma. En definitiva, que es necesaria la prueba pericial pertinente para destruir la afirmación municipal de que el almacén pretendido es contrario a la prescripción de la ordenanza. Como esta prueba no ha sido practicada por el recurrente, ni siquiera propuesta, es vista la necesidad de desestimar el recurso.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Mª. Prieto Lara Barahona, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Intec, Revestimientos S.A.", contra la sentencia de 20 de noviembre de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 330/90, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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