STS, 28 de Diciembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:9692
Número de Recurso4446/1995
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido del Letrado Consistorial Don Fernando Frías, contra la sentencia número 801 dictada, con fecha 24 de octubre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1286/1992 promovido por la entidad mercantil SANDOZ PHARMA S.A.E. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Eduardo Codes Feijóo y la dirección Técnico Jurídica de Letrado- contra la resolución municipal de 30 de julio de 1992 por la que se había denegado el recurso administrativo deducido contra la liquidación que, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT), modalidad Tasa de Equivalencia, fué girada en el expediente número 796.915, por importe de 16.124.533 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de octubre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 801, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad SANDOZ PHARMA S.A.E. contra la resolución de 30 de julio de 1992 del Regidor Delegat d'Hisenda i Promoció Financiera del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud de la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la liquidación que en concepto de Plusvalía, modalidad Tasa de Equivalencia, fue girada en el expediente 796.915, por importe 16.124.533 pts. y contra esa liquidación, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a Derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la entidad mercantil SANDOZ PHARMA S.A.E. recurrida su oportuno escrito de oposición el recurso (en el que se indica que no se han especificado los motivos impugnatorios en que se basa la casación), se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de diciembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sandoz Pharma S.A.E. solicita lainadmisión/desestimación del presente recurso de casación por carecer el escrito del Ayuntamiento recurrente en que se formula de la expresión razonada de los motivos en que se ampara y de la cita precisa de las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, tal y como exige el artículo 99.1, en relación con el 95, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio.

Ciertamente, el examen de las carencias denunciadas es obligado con carácter prioritario al de los presuntos motivos aducidos que, en el supuesto aquí enjuiciado, aparecen difuminados en lo que no es más que una simple exposición fáctico jurídica del problema cuestionado, en la que la parte recurrente, sin especificación de los cauces del artículo 95 de la citada LJCA utilizados y sin cita alguna de preceptos que pudieran entenderse infringidos por la sentencia impugnada y de los que pudiera inferirse que ésta había incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo 4º del art. 95 de la mencionada Ley-, se limita, más que a contradecir las argumentaciones de la referida sentencia que la habían conducido a la estimación del recurso, a reiterar las consideraciones en que basaba la demanda de instancia.

En tales condiciones, y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el art. 100 de la autocitada Ley Jurisdiccional, en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación, sin que esta conclusión pueda entenderse como un prurito de rigor formal.

En efecto, sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en el articulo 95 de la ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia -artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del motivo o motivos tasados que puedan ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo -art. 99.1 de la ley de esta Jurisdicción- y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art. 100.2.b) de la propia Ley-, y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

SEGUNDO

En el caso de autos, no se han explicitado, de manera clara y terminante, en el escrito de interposición del recurso -que prácticamente reproduce el de demanda-, cuáles son los concretos motivos legales de impugnación casacional esgrimidos, y, como tal expresión específica no es, según ya se ha anticipado y dejado entrever, una mera exigencia formulista o rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse, es obvio que su omisión o falta, de un lado, limita la posibilidad de defensa de la parte recurrida, en la medida en que se le impide conocer con precisión la naturaleza del vicio que se imputa a la resolución de instancia, y, de otro lado, dificulta que el Tribunal de casación, si no es mediante un esfuerzo interpretativo que no le compete y que puede desnivelar en su caso la igualdad procesal de las partes interesadas, se pronuncie sobre si aquélla incurrió o no en el presunto vicio imputado.

TERCERO

Procediendo, por tanto, declarar la inadmisión del recurso o, con más precisión, dado su actual estadio procedimental, desestimarlo (sin que sea obstáculo para ello el auto de esta Sala de 28 de junio de 1996 considerándolo, en aquel momento, admisible por razón de la cuantía), las costas causadas en el mismo deben imponerse, por imperativo legal, a la Corporación recurrente, a tenor de lo prescrito en los artículos 102.3 y 100.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia número 801 dictada, con fecha 24 de octubre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Las Palmas 95/2010, 2 de Marzo de 2010
    • España
    • 2 Marzo 2010
    ...ámbito de los servicios sanitarios ( SSTS de 1 de julio de 1997, 26 de junio de 1999, 13 de diciembre de 1999, 20 de julio de 2000, 28 de diciembre de 2000, 24 de marzo de 2001 , 8 de mayo de 2001, 11 de noviembre de 2002 y 19 de mayo de 2006 ; salvo que no haya dependencia funcional con el......
  • STS 1377/2007, 5 de Enero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Enero 2007
    ...ámbito de los servicios sanitarios (SSTS de 1 de julio de 1997, 26 de junio de 1999, 13 de diciembre de 1999, 20 de julio de 2000, 28 de diciembre de 2000, 24 de marzo de 2001, 8 de mayo de 2001, 11 de noviembre de 2002 y 19 de mayo de 2006 ; salvo que no haya dependencia funcional con el c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR