STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4952/1992
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el PATRONATO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Sr. Morales Price, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contecioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de septiembre de 1991, sobre precio de venta de viviendas de protección oficial.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo numero 973/89, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de septiembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad PATRONATO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE BARCELONA contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la GENERALIDAD DE CATALUÑA de 26 de octubre de 1989 recaída en el expediente número 341/84 VPB-, del tenor explicitado con anterioridad, por tratarse de un mero acto de trámite, no cualificado, no susceptible de impugnación jurisdiccional. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del PATRONATO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por despachado el trámite de alegaciones se sirva estimarlo y con revocación de la Sentencia de instancia se estime en todas sus partes la resolución recaída del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad de Cataluña de fecha 06-12-84, revocando la resolución contraria de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad de Cataluña de fecha 26-10-89 de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas".

TERCERO

La representación procesal de LA GENERALIDAD DE CATALUÑA , en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por despachado el trámite conferido, sírvase estimarlo y en su virtud confirme en todos sus extremos la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1991 dictada por la Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la cual se desestimaba el recurso interpuesto por el Patronato Municipal de la Vivienda de Barcelona, contra la resolución de 26 de octubre de 1989 del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat; condenando en costas a la parte apelante".CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en el proceso (dictada el 26 de octubre de 1989 por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña), discrepando de la originaria en el extremo de cual fuera el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la infracción denunciada de percepción de sobreprecio en la venta de viviendas de protección oficial, estimó el recurso de alzada, revocó dicha resolución originaria que al apreciar la prescripción había acordado el archivo de las actuaciones, y ordenó retrotraer éstas al momento de presentación de las denuncias.

SEGUNDO

Aquella resolución estimatoria del recurso de alzada revocó y dejó sin efecto otra anterior que había ordenado el archivo del procedimiento administrativo, y además, y para ello, decidió con carácter definitivo sobre uno de los temas que necesariamente habían de ser objeto de examen en ese procedimiento, pronunciándose a través de su motivación, inequívocamente, sobre el plazo de prescripción aplicable a su juicio (cinco años) y sobre cual había de tenerse por día inicial para el cómputo de ese plazo (el del otorgamiento de la cédula de calificación definitiva). Desde esa doble perspectiva, no cabe compartir el criterio de la sentencia apelada que consideró a aquella resolución como un mero acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional. De un lado, porque ésta queda abierta cuando la resolución administrativa originaria es susceptible, como así ocurría, de ser impugnada a través de un propio recurso administrativo; a tal conclusión conduce el sentido de las normas entonces en vigor contenidas en los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la consideración más general emanada del principio de igualdad entre las partes eventualmente contendientes, que no consiente que para una de ellas quedará abierta la vía jurisdiccional contra la desestimación del recurso administrativo previo, y que quedara cerrada para la perjudicada por una decisión de signo contrario. Y de otro, por el carácter definitivo con que aquella resolución estimatoria de la alzada decide sobre el plazo de prescripción aplicable y sobre el día inicial para su cómputo.

TERCERO

Procede por lo tanto revocar la sentencia apelada a fin de analizar si aquella resolución de 26 de octubre de 1989 es o no conforme a Derecho. Análisis que requiere muy breves consideraciones, pues: A) En supuestos como el de autos, de aplicación del régimen jurídico de viviendas de protección oficial y sujetos, además, al ordenamiento sancionador anterior al instaurado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la jurisprudencia se decantó finalmente por identificar como plazo de prescripción de las infracciones el de dos meses (así, entre otras, en sentencias de 22 de mayo, 22 de junio, 6 de octubre y 29 de diciembre de 1998, y 19 de mayo de 1999), y no el de cinco años afirmado en la resolución que se analiza; en consecuencia, dado que aquel plazo de dos meses había transcurrido en todo caso cuando se produjo la presentación de los escritos de denuncia, es claro que las hipotéticas infracciones denunciadas, referidas a la percepción de sobreprecios, debieron entenderse prescritas. Y B) Sin embargo, ello no conducía per se al archivo del expediente administrativo, pues éste, en supuestos como los denunciados, tiene por objeto no sólo el conocimiento de la infracción y el ejercicio de la potestad sancionadora en estricto sentido, sino que, además, se extiende también a la total preservación del régimen de viviendas de protección oficial, y por ende a la declaración, si así procede, de la existencia del sobreprecio y a la exigencia, en tal caso, de la obligación de devolución de lo percibido en exceso; aspecto este segundo, de contenido más bien reparador y no estrictamente sancionador, no sujeto a aquel plazo de prescripción de dos meses, y no subordinado a la circunstancia de que la hipotética infracción no haya prescrito, tal y como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en la sentencia antes citada de 29 de diciembre de 1998. En conclusión, aquella resolución de 26 de octubre de 1989 no infringió el ordenamiento jurídico en cuanto revocó la anterior decisión de archivo de las actuaciones y ordenó la prosecución de éstas retrotrayéndolas al momento de presentación de las denuncias; procediendo por tanto desestimar el recurso contencioso-administrativo que la hoy apelante interpuso contra ella.

CUARTO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia, al no apreciarse que concurran los requisitos que serían precisos para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del "PatronatoMunicipal de la Vivienda de Barcelona" contra la sentencia que con fecha 19 de septiembre de 1991 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 973 de 1989; sentencia que por lo tanto se revoca. Y en su lugar, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo que el citado Patronato interpuso contra la resolución dictada el 26 de octubre de 1989 por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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