STS, 28 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "MALCOVI S.A.", representada por el Procurador Sr. Reina Guerra y bajo dirección Letrada, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de octubre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el nº 06/0001609/1992, sobre desgravación fiscal a la exportación complementaria, en el que ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antecitada Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de octubre de 1993 y en el recurso antes reseñado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Malcovi S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de febrero de 1988, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar dicha resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad mercantil referida promovió recurso de casación, que fué tenido por preparado por la Sala de Instancia. Emplazadas las partes, remitidos los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y comparecidos recurrente y Administración recurrida, el primero formuló escrito de interposición del recurso que amparó en los apartados 1º y 4º del art. 95 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, sobre la base de tres alegaciones referidas, a su vez, a dos conclusiones probatorias a que había llegado la sentencia de instancia en punto al carácter de la actividad desarrollada por la Sociedad y a la demostración del pago del I.T.E. respecto de los productos sobre los que se pedía la desgravación complementaria. Conferido traslado a la representación del Estado, el Sr. Abogado del mismo lo evacuó oponiéndose al recurso y solicitando su inadmisión por falta de cita razonada de los motivos en que se ampare y su desestimación por falta también de cita y argumentación de los preceptos y jurisprudencia supuestamente infringidos por la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de diciembre de 1996, tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita, como cuestión previa, el Sr. Abogado del Estado la inadmisión del presenterecurso de casación por carecer el escrito de la entidad recurrente en que se formula de la expresión razonada del o los motivos en que se ampara y de la cita de las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, tal y como exige el art. 99.1, en relación con el 95, ambos de la Ley de esta Jurisdicción. Ciertamente, el examen de las carencias denunciadas es obligado con carácter prioritario al de los motivos aducidos que, en el supuesto aquí enjuiciado, aparecen redactados bajo la forma y la realidad de tres alegaciones, en las que la parte, sin cita alguna de precepto o de doctrina jurisprudencial que pudieran entenderse infringidos por la sentencia impugnada y de los que pudiera inferirse que ésta había incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción o en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivos 1º y 4º del art. 95 de la mencionada Ley, bajo los que, genéricamente, pretendía amparar el recurso-, se limitaba a contradecir el resultado probatorio constatado por la referida sentencia, que la había conducido a la desestimación del recurso y, consecuentemente, a la denegación de la desgravación fiscal complementaria que había solicitado.

En tales condiciones, y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el art. 100 de la antecitada Ley Jurisdiccional, en concreto por lo prevenido en su párrafo 2º, apartado b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación, sin que esta conclusión pueda entenderse como un prurito de rigor formal.

En efecto; sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede solo por motivos tasados -los especificados en el art. 95 de la Ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia -arts. 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, solo indirectamente y en forma refleja resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no solo la cita del motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo -art. 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción- y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art. 100. 2. b) de la propia Ley-, y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

SEGUNDO

En el presente supuesto, conforme se ha anticipado en el razonamiento que precede, falta toda argumentación acerca de que la cuestión resuelta en la instancia escape del ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con arreglo a lo preceptuado en el art. 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los arts. 1º a 5º, 62. 1 a) y 82. a) de la Ley Rectora de dicha Jurisdicción, que son las que hubieran podido fundar un motivo casacional como el aducido de abuso, exceso o defecto en el ejercicio jurisdiccional. Falta igualmente la cita razonada de preceptos legales o jurisprudencia que, supuestamente, pudieran haber sido infringidos, desconocidos o inaplicados por la sentencia impugnada. Antes al contrario, solo se contienen en el escrito de interposición argumentos dirigidos a demostrar que de la prueba practicada ante la Sala de instancia resultaban acreditados los requisitos exigidos por el art. 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de diciembre, que regula la desgravación fiscal complementaria a la exportación como apéndice o complemento de la desgravación ordinaria regulada por el Decreto 1255/1970, de 16 de abril, a saber: su condición de comerciante no fabricante de los productos exportados y el pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en su última fase, es decir, en la de venta de proveedores a fabricantes. Como asimismo se ha dicho antes, los criterios particulares y subjetivos de la parte en orden al resultado de la prueba no pueden ser combatidos en casación ni, por ende, pueden prevalecer frente a las conclusiones razonadas con todo pormenor en el fundamento de derecho 4º de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por las razones expuestas, y conforme a la conclusión sentada en el primer fundamento jurídico de la presente, procede no dar lugar al recurso de casación con la obligada imposición de costas preceptuada en el art. 102.3 de la tan invocada Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del puebloespañol, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "Malcovi S.A.", representada por el Procurador Sr. Reina Guerra, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 5 de octubre de 1993, dictada en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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