STS, 4 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso5219/1990
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 5219/90, en grado de apelación interpuesto por Dª. Luisa , representada por el Letrado D. Antonio Castillo Manrubia, contra la sentencia nº 167 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 949/83, con fecha 4 de Octubre 1989, sobre sanción a Cooperativa Madrileña de Viviendas para Funcionarios, habiendo comparecido como parte apelada la Cooperativa Madrileña de Viviendas para Funcionarios y D. Juan Francisco y Dª. Carmen , representados por la Procuradora Dª. Mª. Jesús González Díaz, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Octubre de 1981, como consecuencia de la denuncia efectuada por Dª. Luisa contra la Cooperativa Madrileña de Viviendas para Funcionarios, derivada de la compraventa y posterior resolución de contrato de una vivienda de protección oficial en la calle CAMINO000 nº NUM000 de Madrid, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo incoó expediente sancionador contra la referida Cooperativa, al que correspondió la identificación V.P.M. 129/81, en cuyo expediente denuncia la mora en resolver Dª. Luisa interponiendo recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo, que fue resuelto por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 13 de Septiembre de 1983 en sentido desestimatorio. Contra dicha resolución Dª. Luisa interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, al que correspondió el nº 949/83, recurso que posteriormente fue ampliado a la Resolución Expresa de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas de Madrid de fecha 10 de Enero de 1984, que resuelve expresamente el expediente sancionador imponiendo a la Cooperativa una multa de 250.000 pesetas y otra de 100.000 pesetas, reservando a Dª. Luisa cuantas acciones puedan corresponderle contra la Cooperativa en el campo Civil o Mercantil.

SEGUNDO

En dicho recurso recayó sentencia nº 167 de fecha 4 de Octubre de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de Dª. Luisa , con base al apartado a) de la Ley Jurisdiccional, en lo que atañe a los puntos b), c), f), g), h), i), k), expresados en el fundamento jurídico segundo de la presente Resolución; y que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso interpuesto por el mismo recurrente contra las Resoluciones de fechas 13 de septiembre de 1.983 y 10 de enero de 1.984; confirmamos dichos actos, en lo que atañe al presente recurso jurisdiccional, por hallarse ajustados a Derecho, y no hacemos expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 5219/90, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de Marzo de 1998, fecha en la que seha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vuelve el recurrente de nuevo en el presente recurso de apelación a plantear las mismas cuestiones que ya le fueron rechazadas en vía administrativa y después en la jurisdiccional al pretender hacer de su demanda un cajón de sastre donde quepan todos los problemas surgidos entre su hermana y la Cooperativa Madrileña de Viviendas para Funcionarios, mezclando cuestiones civiles y mercantiles con acciones administrativas por creer que el mero hecho de tratarse de una Cooperativa para Funcionarios cualquier acto que ésta realice es un acto administrativo, ignorando que la relación contractual que unió a su hermana con la Cooperativa es una relación de derecho privado, civil o mercantil, y que es en tales campos donde deberá tratar de solucionar los problemas contractuales o derivados del contrato como reiteradamente se le ha dicho tanto en las resoluciones administrativas como en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Ignora el recurrente el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, que exige como requisito previo a su actuación la existencia de un acto administrativo que pueda ser revisado en su legalidad en la vía jurisdiccional y ya en este camino nos encontramos que de todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo, sólo pueden ser calificados como tales actos administrativos, los siguientes: 1º) Resolución de la Delegación Provincial de Madrid del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 31 de Agosto de 1981 que acuerda el archivo de las actuaciones practicadas por denuncia del recurrente por no existir infracción de la legislación específica aplicable. 2º) Calificación definitiva como vivienda de Protección Oficial efectuada el 25 de Febrero de 1982. 3º) Resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 13 de Septiembre de 1983, y 4º) Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 10 de Enero de 1984 resolviendo el expediente sancionador.

TERCERO

El primero de los actos administrativos de 31 de Agosto de 1981, devino en firme y definitivo al no haber interpuesto contra él recurso alguno por el interesado, que aunque niega su notificación, la tiene reconocida en autos al folio 166 del expediente, mediante escrito presentado por su representante legal, con lo cual tal acto es intocable en vía contencioso-administrativa. El segundo, calificación definitiva de fecha 25 de Febrero de 1982, tampoco fue recurrido por el apelante y si bien luego intentó la declaración de nulidad de pleno derecho, tal pretensión fue desistida con fecha 4 de Octubre de 1983 (folio 379), con lo cual dicho acto, firme y definitivo, tampoco es recurrible en vía contencioso administrativa.

CUARTO

Sí es recurrible en vía contencioso administrativa la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 13 de Septiembre de 1983, que se limita a desestimar el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de que se resuelva el expediente sancionador V.P.M. 129/91, porque dicho expediente se encuentra en trámite y no ha sido resuelto, así como también es recurrible en vía contencioso administrativa la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de 10 de Enero de 1984 que resolviendo el expediente sancionador V.P.M. 129/81, acuerda imponer a la Cooperativa dos multas por importe de 250.000 pesetas y 100.000 pesetas respectivamente, reservando al recurrente cuantas acciones civiles y mercantiles le puedan corresponder contra la Cooperativa y la mejor prueba de que tal reserva existe y es efectiva, se puso de manifiesto el día 1 de Septiembre de 1994 en el que el hoy recurrente acepta la consignación de la cantidad de 1.792.697 pesetas efectuada por la Cooperativa diciendo que sin perjuicio de reservarse toda clase de acciones que le puedan corresponder contra la misma, con lo cual, no cabe duda de que el hoy recurrente tiene in mente ejercitar en su día tales acciones no incluidas en el presente recurso. Así delimitado el debate, a ambas resoluciones, y dejando a salvo todas las acciones civiles y mercantiles que le puedan corresponder a Dª. Luisa , contra la Cooperativa Madrileña de Viviendas para Funcionarios a consecuencia del contrato del piso y su posterior resolución de contrato por parte de la Cooperativa, reserva que ya se hizo por la Administración en la resolución de 10 de Enero de 1984, la cuestión litigiosa queda reducida a examinar la legalidad y proporcionalidad de las sanciones de 250.000 pesetas y 100.000 pesetas, impuestas a la Cooperativa que como con todo acierto se dice en la sentencia apelada, goza de presunción de legalidad y la legalidad de tal resolución no ha sido desvirtuada por el recurrente, y procede declarar que las multas impuestas son proporcionadas a la gravedad de los hechos que sancionaron y procede la confirmación de las mismas, con la correspondiente desestimación del recurso de apelación que examinamos.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luisa , contra la sentencia nº 167 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Octubre de 1989, recaída en el recurso nº 949/83 y confirmamos en cuanto al fondo desestimatorio dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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