STS, 31 de Enero de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso997/1993
Fecha de Resolución31 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso contencioso-administrativo 997/93, interpuesto por la entidad Grupo Pierre 1er. España, S.A., representada por el Procurador don Federico Pinilla Pecoñer, bajo la dirección de Letrado, contra acuerdo del Consejo de Señores Ministros de 5 de febrero de 1993, siendo parte demandada la Administración General del Estado y como codemandada la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, también bajo la dirección de Letrado, versando sobre liquidación del importe del recurso permanente practicada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, cuantía 771.302 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid notificó con fecha 28 de octubre de 1993 a Grupo Pierre 1er. España S.A. la liquidación del importe del recurso permanente que debía satisfacer por el ejercicio de 1989, y que ascendía a 771.302 ptas.

SEGUNDO

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso de alzada "per saltum" ante el Consejo de Ministros, que fué desestimado por acuerdo del mismo de 5 de febrero de 1993.

TERCERO

Este último fué objeto de recurso contencioso-administrativo directo, interpuesto por la aludida entidad en 28 de noviembre de 1993, por entender que la liquidación traía causa del Decreto 1291/74, de 2 de mayo, que aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Industria, Comercio y Navegación, el cual había sido dictado por el Consejo de Ministros, como desarrollo de la Ley de 29 de junio de 1911, declarada inconstitucional en algunos de sus preceptos que afectan al recurso permanente, por sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994.

CUARTO

El recurso fué admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de esta Sala de 23 de marzo de 1993, formulándose la demanda en escrito presentado el 3 de junio de 1994, al que siguió la contestación, recibida en 28 de septiembre siguiente.

QUINTO

En el recurso no se solicitó recibimiento a prueba, formulando la parte demandante y las demandadas sus conclusiones.

SEXTO

Finalmente, se señaló el día 28 de enero de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que suscita el presente recurso es la relativa a las consecuencias que tiene el hecho de que la liquidación correspondiente al año 1989, del recurso cameral permanente, fuera dejada firme por la entidad recurrente, al decidir recurrir per saltum ante el Consejo de Ministros.

El tema tiene importancia porque, como señala la reciente sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1997, la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio, estableció la doctrina de que el alcance y efectos que cabe atribuir a dicho fallo no puede afectar a las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia, entendiendo por tales no sólo aquéllas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada -artículo

40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución-, todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de la sentencia, esto es, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas que no estuvieran pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual la tan repetida sentencia del Tribunal Constitucional había de desplegar sus efectos.

A este respecto, en el caso presente, es obvio que la liquidación no fué recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo. Mas, sin embargo, no consta que en la notificación de la misma se hicieran las oportunas advertencias sobre la procedencia de la reclamación en vía económico-administrativa y, por otra parte, el Tribunal Económico-Administrativo, que de ella hubiera conocido, no habría podido entrar a resolver por carecer de competencia para decidir sobre un motivo de impugnación que se basa en la supuesta ilegalidad de una disposición de carácter general como era el Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y navegación de 1974.

Por ello, y reiterando el criterio a que se llegó en la aludida sentencia de 11 de octubre de 1997, es preciso estimar que el recurso per saltum, establecido en el artículo 113.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces aplicable, de 1958 - hoy artículo 107.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/92, de 28 de noviembre-, era procedente respecto de la liquidación que hoy subyace en el recurso.

SEGUNDO

Entrando ya a resolver sobre la validez del recurso cameral permanente, es forzoso recordar que, con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio, después reiterada en la de 223/1994, de 20 de julio, esta Sala había sentado una doctrina que reconocía la legalidad del recurso indicado, que se satisfacía conforme a una cuota del 2% sobre la del impuesto de sociedades. Tal doctrina había declarado que dicho recurso, creado por la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, no había resultado afectada por la Ley de Reforma Tributaria de 1964, habida cuenta su naturaleza de ingreso público no tributario y, por ende, no sometido al régimen de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 1958. El ingreso estaba por tanto amparado legalmente por la base 7ª de aquella Ley de 1911, pues ésta legitimaba el Decreto de 2 de mayo de 1974, que es el que se impugna en el presente recurso directo.

A mayor abundamiento, la posterior ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, corroboraba indirectamente la vigencia de la Ley de Bases de 1911 por medio de su disposición derogatoria, que. en otro caso, hubiera sido innecesaria.

Pero esta doctrina resultó decisivamente afectada por la citada sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, que declaró la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Sin necesidad de repetir el análisis efectuado, en relación con el tema que nos ocupa, por la sentencia de esta Sala de 11 de octubre pasado, es forzoso tener en cuenta que la consecuencia a que condujo la doctrina constitucional fué la de que los comerciantes, industriales y navegantes son libres de pertenecer o no a las Cámaras y que si pertenecen a las mismas están obligados a soportar el recurso cameral. Pero si en el ejercicio de su derecho constitucional de asociación negativa deciden no formar parte de ellas, no están obligados al mismo, siendo la mera interposición del recurso contencioso una exteriorización relevante de esa voluntad de no pertenecer a la entidad, aparte de otras manifestaciones expresas que constan en autos.

TERCERO

En el caso presente, la notificación de la liquidación se llevó a cabo el 2 de mayo de 1991, antes, por tanto, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, que mantuvo la obligatoriedad de la adscripción a la Cámara, y ha sido declarada constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12de junio. Por tanto, es indudable que le alcanza plenamente la doctrina anterior, y que para seguir la doctrina reiteradamente sustentada por la Sala, tras la 179/94, procede estimar el recurso, sin que, por otra parte, existan motivos para hacer un pronunciamiento sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Grupo Pierre 1er. España S.A. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de febrero de 1993, el que anulamos por no ser conforme a Derecho, así como la liquidación notificada a la entidad recurrente por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, el 28 de octubre de 1993, del importe del recurso cameral permanente que debía satisfacer a la misma, y que ascendía a 771.302 ptas, correspondiente al ejercicio de 1989.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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