STS, 20 de Enero de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1863/1990
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia número 655 de fecha 7 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 368/1.988.

Es parte apelada la entidad mercantil CONCESIONES UNIFICADAS, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil CONCESIONES UNIFICADAS, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 7 de abril de 1.986, dictada por el Consejero de Transportes, Turismo y Comercio de la Junta de Castilla y León, por la que autorizó la revisión de las tarifas de la concesión administrativa de la Estación de Autobuses de Béjar (Salamanca), y contra la resolución de fecha 20 de enero de 1.988, del Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente indicada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado en parte por la sentencia número 655 de fecha 7 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 368/1.988. La sentencia dictada y hoy apelada, anuló el siguiente particular de los actos de la Administración: el referente a la aplicación de la tarifa A a los autobuses en tránsito; consecuentemente la sentencia apelada declaró que los autobuses en tránsito por la Estación de Autobuses de Béjar (Salamanca), deben pagar una sola vez por la escala del autobús en tránsito.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 22 de enero de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 26 de abril de 1.990, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se declare que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.

  2. La representación procesal de la entidad mercantil CONCESIONES UNIFICADAS, S. A. (CUNISA), en su escrito de alegaciones de fecha 20 de junio de 1.990 solicitó que se revoque parcialmente lasentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 14 de enero de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por efecto de la concesión de un servicio público, se transfiere a favor del concesionario las facultades necesarias para la gestión del servicio.

  1. En el caso al que se refiere el presente recurso de apelación, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobó el Reglamento de explotación de la Estación de Autobuses de Béjar (Salamanca), explotación que, por vía de concesión, fue otorgada a la entidad mercantil RUTAS BÉJAR, S. A.

  2. En toda concesión, la Administración conserva la facultad de controlar las tarifas de utilización del servicio: la consecuencia de ello es que el concesionario no puede modificar las tarifas por sí mismo, sino que necesita el consentimiento de la Administración. Pues bien, la entidad mercantil RUTAS BÉJAR, S. A., en fecha 11 de abril de 1.985, alegando un desequilibrio económico acumulado ya en los años 1.983 y

1.984, solicitó de la Administración que se autorizara la revisión de las tarifas. A esta solicitud, tras el correspondiente expediente administrativo, accedió la Administración, por resolución de fecha 7 de abril de

1.986, ya que la entidad concesionaria no había tenido revisión de sus tarifas desde el inicio de la concesión. Contra la citada resolución de 7 de abril de 1.986, de la Administración, interpuso recurso de reposición la entidad mercantil CONCESIONES UNIFICADAS, S. A., (CUNISA), recurso que fue desestimado por resolución de 20 de enero de 1.988. Contra dichas resoluciones administrativas, la entidad mercantil CONCESIONES UNIFICADAS, S. A. (CUNISA), interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte, tal como hemos expresado en los ANTECEDENTES DE HECHO de esta sentencia.

SEGUNDO

Los actos administrativos impugnados, autorizaron la modificación de las tarifas, pero las pretensiones deducidas en el proceso seguido en la primera instancia, lo fueron únicamente respecto de la tarifa C-4 (por utilización de servicios generales de la estación) y respecto de la tarifa A (por entrada y salida de un autobús con viajeros y escala de autobús en tránsito). La sentencia apelada, se refirió a dichas dos pretensiones, así:

Razonando que la revisión de las tarifas, prevista en los artículos 135 y 136 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1.949, se llevó a cabo tras el correspondiente expediente administrativo, en el que emitieron informes favorables la Delegación Territorial de la Consejería de Transportes de Salamanca y la Dirección General de Transportes, de la Consejería de Transportes de la Junta de Castilla y León. Frente al razonar de la sentencia apelada, se han producido ante esta instancia las siguientes alegaciones:

  1. Por parte de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en su condición de apelante, tras alegar que estamos ante un supuesto de revisión de la tarifa, defiende que el acto administrativo inicial quedó firme y consentido, razón por la cual el Tribunal de la primera instancia no debió haber examinado el acto y, por lo tanto, no debió haber modificado el contenido de la tarifa A). Este alegato no puede ser estimado, porque el acto administrativo originario de fecha 7 de abril de 1.986, fue recurrido en reposición por la entidad mercantil CONCESIONES UNIFICADAS, S. A. (CUNISA), y tramitado conforme a Derecho y con audiencia de la entidad concesionaria, fue resuelto por la Administración por resolución de fecha 20 de enero de 1.988. Ambos actos, el originario y el nacido como consecuencia del recurso de reposición dicho, fueron los actos que se sometieron, dentro de plazo, al control jurisdiccional.

  2. La entidad mercantil CONCESIONES UNIFICADAS, S. A. (CUNISA), que compareció ante esta instancia en condición de APELADA, defiende, por el contrario, que la interpretación que el Tribunal a quo dio al concepto Tarifa A) es correcto, pero entiende que la resolución de fecha 7 de abril de 1.986, es nula, por lo que solicita que se revoque parcialmente la sentencia apelada al entender que la revisión de la Tarifa C-4, fue una modificación de las condiciones de la adjudicación de la concesión. Debemos tener en cuenta que la entidad mercantil CONCESIONES UNIFICADAS, S. A. (CUNISA), mostró su conformidad con la sentencia dictada en la primera instancia y compareció ante esta instancia en concepto de APELADA, en cuyo concepto intervino en el presente recurso de apelación. Siendo ello así, no pueden ser tenidos en cuenta los argumentos vertidos contra la sentencia que, repetimos, únicamente fue apelada por laCOMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia número 655 de fecha 7 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 368/1.988. Debemos, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia número 655 de fecha 7 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 368/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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