STS, 8 de Noviembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso4880/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.880/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 16 de mayo de 1995, por la Sección Octava de la Sala la de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 846/95, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación complementaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Sandeman Coprimar, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... acuerde dictar sentencia por la que, con estimación de la demanda y del recurso, declare la nulidad de la resolución recurrida, dictando otra por la que se acuerde que mi representada tiene derecho a percibir la Desgravación Fiscal Complementaria solicitada, correspondiente a los años 1984 y 1985, y por un importe de 38.393.916 pts.".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 16 de mayo de 1995 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de SANDEMAN COPRIMAR, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 4 de noviembre de 1992 (R.G.

1.623/90, R.S. 191/90), sobre denegación de liquidación de Desgravación Fiscal Compementaria, por exportaciones efectuadas durante los años 1984 y 1985. Segundo.- El derecho que asiste a la recurrente a percibir la Desgravación Fiscal Complementaria correspondiente a envases, embalajes y etiquetas por las exportaciones realizadas desde el 21 de julio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985, disponiendo que la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales practique las correspondientes liquidaciones, sin intereses. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida "Sandeman Coprimar, S.A.", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 6 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo al examen del motivo de casación que formula el Abogado del Estado,es preciso hacer referencia a las dos causas de inadmisibilidad del recurso que opone la parte recurrida.

Se refiere la primera a falta de motivación por no concretarse "en qué consiste la infracción", si bien (como despues será examinado) este presunto vicio no constituye en sí una causa de inadmisibilidad, sino el planteamiento de la cuestión de fondo.

La segunda causa de inadmisibilidad que se postula por la recurrida consiste en el supuesto planteamiento de una cuestión nueva en casación. Sin embargo, la somera lectura de la sentencia impugnada pone de relieve que el recurso gira, precisamente, en torno a la cuestión resuelta por la sentencia de instancia y a la aplicación o la infracción de los preceptos que en se aquella se basa.

Resulta improcedente, por tanto, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

Segundo

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, fundado en la infracción de lo dispuesto en los Arts. 10 y 11 del Real Decreto

2.959/1979 y el Art. 10 del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de 19 de octubre de 1981.

A los efectos que aquí interesan resulta indiscutido que "Sandeman Coprimar, S.A." elabora los vinos que exporta, así como que compra en el mercado interior los embalajes, envases y accesorios de dichos vinos, con los que conjuntamente son exportados; y también es indiscutido que pagó el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas correspondiente a las compras efectuadas en el mercado interior de dichos embalajes, botellas, etiquetas, cápsulas, etc.

Con arreglo a lo que dispone el Art. 11 del Real Decreto 2.950/1979, Los comerciantes exportadores que no sean fabricantes o productores de las mercancías que exportan, podrán solicitar de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales la devolución equivalente al 1 por 100 de las bases, en función de las cuales se hubieran efectuado las liquidaciones de desgravación fiscal a la exportación correspondiente al año anterior, previa justificación de su condición de comerciante y del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en su última fase, ante la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales.

El transcrito precepto, con toda claridad, limita el beneficio a "los comerciantes exportadores que no sean fabricantes o productores de las mercancías que exportan", hasta el punto de que exige la "previa justificación de la condición de comerciante". Tal exigencia es inherente a esta Desgravación Fiscal Complementaria, puesto que tratándose de fabricantes exportadores eran beneficiarios de la Desgavación Fiscal a la Exportación ordinaria.

En el caso de autos se cuestiona el carácter de "comerciante exportador no fabricante" de "Sandeman Coprimar, S. A." en lo que se refiere a los envases, embalajes, etiquetas y otros accesorios que adquiere de terceros y que acompañan en la exportación a los caldos que fabrica.

Y se cuestiona porque el Art. 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas considera como "fabricantes" a Quienes presentándolos como de elaboración propia, transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos que en parte hayan sido elaborados o fabricados por terceros, cualquiera que sea la relación existente entre éstos y aquellos (apartado A-2º), así como también a Quienes transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos cuya obtención, elaboración o transformación hayan encomendado previamente a un tercero (apartado A-3º) siempre que cumplan las cuatro condiciones que a continuación enumera, de donde resulta que "Sandeman Coprimar, S.A." sería "fabricante" respecto de dichos accesorios (y no "comerciante exportador") y, por tanto, sin derecho a la Desgravación Fiscal Complementaria, por haber recibido ya la Desgravación Fiscal a la Exportación ordinaria.

Ahora bien, este Art. 10 del Reglamento de 1981 formula tales definiciones de "fabricante" A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y el Art. 9º determina quienes están sujetos al pago del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y, entre ellos, Los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que realicen las ventas, transmisiones o entregas a que se refieren los apartados a), b ) y g) del Art. 3º. Por tanto, las definiciones de "fabricante" que da el Art. 10 del Reglamento no pretenden tener un carácter universal u omnicomprensivo. Son definiciones a efectos de determinar quienes son sujetos pasivos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e incorporan la propia naturaleza de impuesto en cascada que tuvo el de Tráfico de las Empresas. Nada más.

De ahí que se estime que no es extrapolable a otros supuestos como el de la Desgravación Fiscal ala Exportación Complementaria. En esta se trata de obtener una compensación por el Impuesto de Tráfico de Empresas que se ha pagado (pago que no se discute) al margen de los gravámenes soportados durante el proceso de fabricación del producto que se exporta. De ahí que, a estos efectos, haya de considerarse a "Sandeman Coprimar, S.A." un comerciante exportador de los embalajes, envases, etc. de sus productos, y por los que pagó a sus respectivos y auténticos fabricantes el correspondiente Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

No ha lugar, por tanto, a estimar el recurso de casación propuesto por el Abogado del Estado.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada, en 16 de mayo de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 8 de noviembre de 1996.

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