STS, 16 de Julio de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso435/1993
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de contencioso administrativo nº 435, interpuesto por el D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª. María Belén San Román López, con la asistencia de Letrado, contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de Octubre de 1992 y de 23 de Marzo de 1993, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero por el que se declaran caducados los beneficios concedidos a la empresa recurrente en la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación mencionada de D. Gerardo , ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos reseñados del Consejo de Ministros que declaran caducados los beneficios concedidos en la Gran Área de Expansión industrial de Galicia, en base al incumplimiento de las condiciones establecidas al aceptar la petición para la concesión de beneficios en la Gran Área de Galicia, para la construcción de una nave industrial para confecciones textiles en San Ciprian de Viñas (Orense), habiéndosele concedido por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de Marzo de 1978 una subvención de

9.781.400 pesetas, quedando la concesión de esos beneficios condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones entre ellas la inversión de 48.907.000 pesetas, en concepto de capital fijo y la creación de 40 puestos de trabajo fijos, condiciones que habían de cumplirse en un plazo que finalizaba el 4 de Marzo de 1983, aunque a consecuencia de la petición formulada por el interesado el 7 de Diciembre de 1983, por acuerdo resolución de 11 de Abril de 1984, se le modifican las condiciones estipuladas reduciendo las inversiones a 35.480.256 pesetas, la solvencia en 5.676.841 pesetas, ya cobrados y los puestos de trabajo fijos en 17. Con fecha 29 de Noviembre de 1984 se notifica que se había iniciado expediente de caducidad de beneficios y se le concedió trámite de audiencia que dejó transcurrir sin evacuarlo, y por resolución del Consejo de Ministros de 16 de Octubre de 1992, se declaró la caducidad de los beneficios concedidos, acuerdo confirmado en reposición el 23 de Marzo de 1993.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda alegando que los hechos determinantes de la caducidad acordada resultan del expediente y que la concesión de beneficios quedó supeditada al cumplimiento de unas condiciones generales que el actor no ha cumplido en el plazo de cinco años a partir de la publicación de la Orden de concesión.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, se concedió a las partes el plazo legal para conclusiones presentando cada una sus respectivos escritos manteniendo sus posiciones.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de Abril de 1997, se señaló para votación y fallo el día 9 de Julio de 1997, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso se circunscribe al examen de la legalidad del acuerdo del Consejo de Ministros, en virtud del cual se declararon caducados los beneficios de La Gran Área de Expansión Industrial de Galicia otorgados a la empresa recurrente por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute -sólo creó 4 puestos de trabajo fijos de los 17 a que se comprometió-, quedando obligada dicha empresa a reintegrar al Tesoro público la cantidad de 5.676.841 pesetas percibidas por subvención directa, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado.

Abandonados por el recurrente en esta vía jurisdiccional otros motivos de oposición al acto recurrido que había invocado en vía administrativa y reconociendo la realidad del incumplimiento de las condiciones de la subvención, sólo funda su pretensión impugnatoria en la prescripción del derecho que tenía la Hacienda Pública a reconocer o liquidar créditos a su favor, por haber transcurrido el plazo de cinco años que fija el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria - Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre-, computado, según dice, dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, el 29 de Noviembre de 1.984, que era la fecha en la que se le notificó la incoación del expediente de caducidad, según reconoce el propio interesado, siendo así que el acto del Consejo de Ministros por el que se acuerda la caducidad se adopta el 16 de Octubre de 1.992, habiendo estado paralizado el procedimiento más de esos cinco años.

SEGUNDO

Es, por tanto, cuestión primordial a las efectos de determinar el "dies a quo" a partir del cual deba comenzar el cómputo del plazo de prescripción, decidir cuándo nace el derecho de la Hacienda Pública a reconocer o liquidar el crédito, ya que es ese el momento que, según el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, marca el día inicial, es decir, conforme a sus términos, "aquel en que el derecho pudo ejercitarse".

Pues bien, como ya dijo esta Sala en sentencia de 13 de Noviembre de 1995, en relación con este tema, conviene recordar que si ya la subvención, en sí misma considerada, tiene un componente contractual, conforme lo entiende un gran sector de la doctrina, la que ahora nos ocupa puede ponerse como ejemplo claramente revelador de esa naturaleza, ya que el beneficiario se obligó a cambio del percibo de una cantidad dineraria a crear un cierto número de puestos de trabajo.

Admitido este carácter, es indudable que nos encontramos enfrentados a un supuesto de incumplimiento de contrato imputable al beneficiario de la subvención, que no produce automáticamente su resolución, pues, si en el ámbito privado el artículo 1124 del Código Civil permite al perjudicado "escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución ...", en el administrativo tal facultad de opción le viene atribuida a la Administración por el artículo 159 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de noviembre. Esto mismo se desprende del Decreto 2909/71, de 25 de noviembre, que aprueba el Pliego de Condiciones Generales para la Concesión de Beneficios en los Polos de Desarrollo Industrial, conforme al cual se otorgó la subvención, pues en su Base XIV se establece la resolución del acuerdo de concesión como una facultad de la Administración, sin que el hecho de que se haya iniciado previamente el procedimiento de caducidad previsto implique necesariamente que se tenga que tomar esta decisión, ya que puede optarse por exigir el cumplimiento, si este es viable.

La consecuencia inmediata es que el incumplimiento de la condiciones de la subvención por el beneficiario, no hace surgir en ese instante un crédito en favor de la Hacienda Pública, pues está latente en manos de la Administración el derecho de opción a que antes aludimos. Habrá nacido el derecho a declarar la caducidad de la subvención, pero no el derecho para reclamar el crédito, pues éste aparecerá en el momento en que se haga efectiva aquella opción y se decida la resolución o caducidad de la subvención. Esta dualidad de derechos, de resolución y de reclamación del crédito derivado de aquélla, se recoge en el artículo 168 del Reglamento General de Contratación, al señalar que "resuelto un contrato de obras, se procederá a su liquidación ...".

En el caso que enjuiciamos, el derecho de la Hacienda Pública a reclamar o liquidar el crédito nace en el momento en que el Consejo de Ministros declara la caducidad de la subvención, ya que hasta entonces no existía ese derecho de crédito, y como tal liquidación se hizo en el mismo acto es obvio que no es aplicable la prescripción invocada por el recurrente al amparo del artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, sino el plazo de prescripción de 15 años que establece el Art. 1964 del Código Civil para las acciones personales, debiendo consecuentemente desestimarse el recurso.

QUINTO

No se dan circunstancias determinantes de costas, por falta de temeridad o mala fe enalguna de las partes, supuestos a los que el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional subordina un pronunciamiento de este tipo.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo , contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de Octubre de 1992 y de 23 de Marzo de 1993, por el que se declaran caducados los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia, concedidos a dicho recurrente, debiendo declarar dichos actos ajustados a Derecho, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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