STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1375/1996
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por las entidades mercantiles Inversiones Patrimoniales Aguamarina, S.L. y Asturcanarias, S.A., representadas por el Procurador D. Oscar Pérez Corrales, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de enero de 1996, sobre suspensión de la ejecutividad del Plan Insular de Ordenación de la isla de Gran Canaria, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por un letrado de su Servicio Jurídico, y el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto 7/1995, de 27 de enero, el Gobierno de Canarias aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la isla de Gran Canaria.

SEGUNDO

Contra dicho Decreto, así como contra el Decreto 42/1995, de 10 de marzo, de corrección de errores materiales advertidos en el anterior, se interpuso por Inversiones Patrimonios Aguamarina, S.L. y Asturcanarias, S.A. recurso contencioso administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que recibió el nº 754/95 y en el que se solicitó la suspensión de su ejecutividad.

TERCERO

Por auto de 29 de junio de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Grana Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó la suspensión provisional del citado plan.

CUARTO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Cabildo Insular de Gran Canaria recurso de súplica, que fue estimado por auto de 26 de enero de 1996, en cuya virtud se acordaba no acceder a la suspensión solicitada.

QUINTO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado parta la votación y fallo el dia 6 de mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles Inversiones Patrimonios Aguamarina, S.L. y Asturcanarias, S.A. que interpusieron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Grana Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Gobierno de Canarias 7/1995, de 27 de enero, por el que se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación dela isla de Gran Canaria, así como contra el Decreto 42/1995, de 10 de marzo, de corrección de errores materiales advertidos en el anterior, interponen recurso de casación contra el auto de 26 de enero de 1996 por el que, en la pieza separada de suspensión abierta en el indicado recurso, se estimó el recurso de súplica formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra el auto de 29 de junio de 1995 que había acordado la suspensión provisional del plan impugnado, dejó sin efecto dicho auto y denegó la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) opone en primer lugar la parte recurrente que el auto recurrido "infringe las normas reguladoras de los autos, en particular los que resuelven incidentes de suspensión, y de la jurisprudencia recaida sobre ello".

En el desarrollo de este motivo se denuncian varias infracciones que, a juicio de la parte recurrente, ha cometido la Sala de instancia. Comienza argumentando acerca de la falta de emplazamiento personal al Cabildo Insular de Gran Canaria para concluir que no cabe, como hizo dicha Corporación, solicitar la nulidad del auto de 29 de junio de 1995, que en un primer momento había accedido a la suspensión del plan impugnado por las recurrentes, por no haber sido emplazado personalmente. Sin embargo, esta alegación tiene poco que ver con el contenido del auto objeto del presente recurso de casación que, independientemente de las consideraciones que realiza sobre la posibilidad de que se hubiera cometido alguna infracción por no haber emplazado personalmente al Cabildo Insular de Gran Canaria, rechaza que aquélla pudiera ser determinante de la nulidad del auto recurrido en súplica por aquél. En relación con ello las sociedades recurrentes parecen deducir que el auto resolutorio del recurso de súplica incurrió en incongruencia al no haberse limitado al pronunciamiento relativo a la nulidad formal del anterior de 29 de junio de 1995, por falta de audiencia del Cabildo Insular de Canarias. Sin embargo, dicha Corporación no sólo ejercitó esa pretensión de nulidad sino que, subsidiariamente, pidió que se dejase sin efecto la suspensión acordada, petición ejercitada además, y con carácter único, por la Comunidad Autónoma de Canarias en el recurso de súplica que también formuló contra aquél. La denegación de la suspensión provisional del plan se adoptó, en consecuencia, dentro del marco de las pretensiones ejercitadas en los citados recursos de súplica, sin que pueda imputarse a la Sala de instancia incongruencia en su decisión.

Desde otro punto de vista, se alega que la Sala de instancia ha infringido el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales que, según los autos de este Tribunal que cita, en materia de medidas cautelares sólo permite el cambio de las adoptadas cuando surjan nuevas circunstancias que así lo aconsejen. Esta alegación ha de ser también desestimada, porque esa jurisprudencia se refiere a la modificación de medidas de suspensión adoptadas por resoluciones firmes, y no se opone a la alteración de las acordadas cuando por vía de recurso se revise esa solución, siempre que, como sucede en este caso, el cambio de criterio se encuentre suficientemente motivado.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ opone la parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución y 122 LJ, tanto por la interpretación que efectúa de los requisitos necesarios para obtener la tutela cautelar como por la inadecuada ponderación de los distintos intereses en conflicto en orden a resolver sobre la suspensión solicitada. Se alega que la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 122 LJ echa por tierra toda posibilidad de obtener la suspensión de la ejecutividad de los planes urbanísticos; sin embargo el Tribunal "a quo" en este punto no ha hecho sino recoger la reiterada doctrina jurisprudencial que declara, no la imposibilidad, pero sí la especial dificultad de acordar la suspensión provisional de los instrumentos normativos de planeamiento, que deriva de la prevalencia del interés público en su ejecución, dado el carácter de generalidad de sus determinaciones y la amplitud de sus efectos, frente a los posibles perjuicios que se pudieran irrogar, susceptibles siempre de reparación económica. Respecto al criterio del "fumus boni iuris", la Sala lo aplica correctamente teniendo en cuenta que no es una regla independiente para obtener la tutela cautelar sino una pauta de interpretación del artículo 122.1 LJ, lo que supone, como declara dicha Sala, por un lado que en el momento de acordar la suspensión no debe anticiparse el juicio que corresponde hacer en la sentencia, y que sólo pueden tenerse en cuenta elementos que dada su claridad y evidencia autoricen la adopción de la medida solicitada y, por otro, que únicamente cabe acordar la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

En el presente proceso la disconformidad a derecho del plan Insular de Ordenación de la isla de Gran Canaria se plantea en unos términos que no sólo no permiten su enjuiciamiento en este incidente sino que, de las alegaciones formuladas contra él, parece enmarcarse dentro de sus relaciones con la ley autonómica 1/1987, de 13 de marzo, ámbito en el que, en principio, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias debe tener la última palabra, y la ponderación de los intereses en conflicto tampoco favorece la pretensión de suspensión, puesto que los perjuicios que a las empresas recurrentes les ocasiona la nueva ordenación serían susceptibles de reparación económica si aquélla fuese anulada, pero si se acordara la suspensión yel recurso fuere después desestimado se llegarían a consolidar aprovechamientos urbanísticos incompatibles con el planeamiento.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles Inversiones Patrimonios Aguamarina, S.L. y Asturcanarias, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de 26 de enero de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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