STS, 15 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6296/1993
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel, representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad Inmoturba, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre pretensión de declaración de nulidad de resoluciones ordenando la paralización de obras y concesión de indemnización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 31/92 promovido por la entidad Inmoturba, S.A., y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Teruel, sobre paralización de obras y concesión de indemnización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo nº 31/92 y, con declaración de nulidad de los actos impugnados, reconocer a la demandante el derecho a una indemnización de daños y perjuicios que se determinará en ejecución de sentencia. Segundo.- No hacer expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Teruel, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de noviembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Teruel, la sentencia de 21 de septiembre de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 31/92 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Inmoturba, S.A. contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Teruel de fecha 5 de noviembre de 1991, por el que se desestimaba la reclamación de indemnización, resolviendo recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la misma Alcaldía delAyuntamiento de Teruel de fecha 13 de junio de 1991 que fijó la alineación de la calle Jazmín de dicha capital.

La sentencia de instancia, por entender que la orden de fijación de la alineación de la calle Jazmín no era ajustada a derecho, estimó el recurso contencioso, anuló los actos recurridos y declaró el derecho del recurrente a la obtención de la indemnización que se fijaría en ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el recurso de reposición, que la sentencia hacía suyos.

No conforme con la sentencia, el Ayuntamiento de Teruel interpone el recurso de casación que decidimos que sustenta en los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate: a) Infracción de las normas legales del ordenamiento urbanístico, y b) Infracción de las normas legales del ordenamiento en su regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

El primero de los motivos aducidos, por infracción del artículo 359 de la L.E.C., se anuda a la falta de motivación de la sentencia en el punto referente a la responsabilidad patrimonial de la Administración por la anulación de los actos impugnados.

Como es sabido, la responsabilidad de la Administración requiere la existencia de un acto administrativo que produzca un perjuicio que no deba ser soportado por el administrado, y que, entre el acto y el perjuicio, haya una relación de causa efecto.

Pues bien, en el asunto controvertido es evidente que la sentencia describe el estado de cosas existente antes de que se dictasen los actos impugnados (realización de una edificación, en virtud de licencia, con una determinada alineación). También describe el estado de cosas existente después de que se dictasen los actos recurridos (paralización de las obras y rectificación de las alineaciones inicialmente seguidas). No falta, tampoco, una valoración y enjuiciamiento del acto impugnado, que se considera no ajustado a derecho por no ajustarse a las prescripciones aplicables del Plan General de Ordenación Urbana. Finalmente, la sentencia de instancia concluye declarando la nulidad de los actos impugnados y el derecho del demandante a ser indemnizado.

Del examen precedente se deduce que la sentencia no contiene las infracciones que en este motivo se denuncian, pues es claro que en ella se describe el hecho causante del daño (rectificación de la alineación inicialmente fijada y paralización de las obras), el perjuicio económico que de tal hecho se deriva (paralización de las obras y reducción de la edificación), y la manifiesta relación de causa efecto entre le hecho productor del daño y éste.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación pretende ampararse en una vulneración del artículo 57 del T.R.L.S. por la sentencia de instancia.

La interpretación del alcance de las normas contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana no es susceptible de ser impugnada en casación, pues su naturaleza autónomica las excluye del recurso de casación que nosotros decidimos por estar reservado su objeto a la revisión que de la aplicación e interpretación de las normas de naturaleza estatal hacen las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores. Ello supone, y en lo que a este litigio se refiere, que la inadecuación de la orden de paralización de las obras, objeto del recurso contencioso, y declarada por la sentencia recurrida, y en cuanto tiene su fundamento en el Plan General de Ordenación, no es revisable en casación. Sentada esta premisa, es patente que quien no acató con las prescripciones contenidas en el artículo 57 del T.R.L.S. como alega la entidad recurrente, sobre obligación de cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en los Planes, normas y ordenanzas, fue la Administración autora del acto impugnado. Precisamente, es la desviación del acto recurrido respecto del contenido del Plan lo que provoca la anulación de los acuerdos que están en la base del litigio.

Desde esta perspectiva, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la situación contemplada en el proceso no es incardinable en la órbita del artículo 87 del T.R.L.S., precepto que regula situaciones de hecho derivadas de modificaciones del planeamiento vigente, que aquí no se han producido, o, alternativamente, vinculaciones singulares establecidas en el plan, que tampoco han sido impuestas, y que no tienen nada en común con la hipótesis manejada en estos autos sobre interpretación de una norma del Plan.

CUARTO

Queda por analizar el motivo referente al incumplimiento de los requisitos exigidos para que la condena a la Administración Pública sea ajustada a derecho. La entidad recurrente insiste en afirmar que su actuar no ha sido antijurídico, pues se ha limitado a suspender las obras a fin de delimitar la cota de alineación. En realidad no fue eso lo que hizo la Administración recurrente, o, al menos no fue sólo eso, sino que, además de suspender las obras, modificó las condiciones establecidas en una licencia previamente otorgada. Y, precisamente, esa modificación de las condiciones iniciales de la licencia era lo que no se ajustaba al planeamiento que se pretendía cumplir. Ello explica que las facultades ejercitadas por el Ayuntamiento no sólo no se encuentran respaldadas por el planeamiento que se pretende aplicar, sino que se encuentran en abierta oposición con él. Por ello, no se suspendieron los efectos de una licencia ilegal, sino que se suspendió ilegalmente una licencia legal.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos y con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Teruel, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 21 de septiembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 31/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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