STS, 9 de Febrero de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2514/1992
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cinco. En el recurso de extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contenciosoadministrativo nº 719/1992, contra acuerdo del Ayuntamiento de Ampuero de 14 de enero de 1992, que desestima impugnación de la Sesión extraordinariaurgente de 11 de diciembre de 1991; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de los Concejales Don Cesar , Don Enrique y Don Fidel , y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número

719/1.992, promovido por la representación de los Concejales del Ayuntamiento de Ampuero Don Cesar , Don Enrique y Don Fidel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ampuero contra el Acuerdo dictado por el referido Ayuntamiento el 14 de enero de 1992, que desestimó el recurso de reposición deducido por los actores contra la sesión extraordinariaurgente celebrada por el Pleno el 11 de diciembre de 1.991.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DON Cesar , DON Enrique Y DON Fidel contra el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Ampuero de fecha

14.01.1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos adoptados en la Sesión Extraordinaria y Urgente del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 11.12.1991. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte recurrente preparó recurso de casación ante la Salasentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de Don Cesar , Don Enrique y Don Fidel , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 13 de julio de 1993, no personándose en el recurso la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de febrero de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Concejales recurrentes denuncian en el primer motivo inaplicación de los artículos

1.1; 23.1 y 24.1 de la Constitución, insistiendo en su pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en un Pleno Extraordinario y Urgente del Ayuntamiento de Ampuero, que se funda en no haber podido obtener la información y documentación previa necesaria para dicho Pleno.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado (sentencias de 24 de noviembre de

1993; 15 de septiembre y 19 de julio de 1989 y 11 de noviembre y 5 de enero de 1988) que el artículo 77 de la Ley 7/1985 que se nos invoca y, en el caso, el artículo 46.2 b) de la misma Ley reguladora de las Bases de Régimen Local establece una norma esencial para el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones a que se refiere, que

conecta con el artículo 23.1 de la Norma Fundamental, al prever que la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día que deba servir de base al debate y en su caso votación deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados desde el mismo día de la

convocatoria en la Secretaría de la Corporación. La finalidad de dicha norma es asegurar la formación libre de la voluntad en un órgano

colegiado, democrático y representativo, de donde resulta que la información no debe servir sólo para las votaciones, sino también para el

debate que las precede.

En el caso que enjuiciamos, la Sala sentenciadora no ha desconocido tal doctrina al desestimar el recurso interpuesto ante ella, ya que ha declarado probado que los Concejales recurrentes tuvieron a su disposición los expedientes correspondientes para su examen y estudio.

TERCERO

Resulta no obstante que la queja de los recurrentes tiene mayor alcance, en cuanto se insiste en la trascendencia de no haber obtenido de la Secretaría de la Corporación la fotocopia de todos los expedientes completos de la sesión, que habían solicitado.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de que hemos hecho mérito la información debida a los Concejales comprende, la posibilidad (que precisa el párrafo segundo del artículo 84 del Reglamento de organización de 28 de noviembre de 1986) de que cualquier miembro de laCorporación no sólo examine la documentación, sino que incluso obtenga copias de documentos concretos, sin que los originales puedan salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.

Resulta no obstante que la sentencia recurrida en modo alguno ha desconocido el derecho de los recurrentes a obtener la información y documentación también desde esta perspectiva, ya que valora tal petición de acuerdo con las circunstancias del caso y dada la premura de la convocatoria del Pleno extraordinario y urgente impugnado y los acuerdos a que el mismo se refería concluye que los solicitantes también tenían derecho a obtener en el caso concreto fotocopia de los expedientes en la

forma solicitada, considerando por ello irregular que no se hubiera proporcionado tal documentación, aunque advierte con la debida ponderación que la interpretación correcta del precepto debe atender a que se eviten conductas abusivas en la solicitud de copias que puedan

paralizar la actividad municipal. Por ello la norma se refiere, como

principio general, a documentos concretos y salvo en circunstancias muy concretas excluye copias de todo el expediente.

Pese a todo, partiendo de las premisas establecidas no es obligado llegar como pretenden los recurrentes a la nulidad que se solicita. Aunque el pluralismo político (Artículo 1.1 CE) y el artículo 23.1 de la Norma Fundamental iluminen, como queda dicho, toda interpretación del citado artículo 84 del Reglamento de Organización, es ajustada a Derecho la aplicación del mismo efectuada por la Sala «a quo» ya que con arreglo a cánones de proporcionalidad y de acuerdo con la doctrina general del

artículo 48.2 de la LPA, una irregularidad como la apreciada no ostenta siempre relevancia suficiente para determinar la anulación de los acuerdos

por ella afectados.

Al haberlo entendido así la Sala sentenciadora en su apreciación soberana de las circunstancias de hecho existentes conocimiento por los recurrentes de los puntos debatidos ha efectuado una equilibrada y

correcta aplicación de la normativa en cuestión, lo que revela la

inconsistencia del motivo.Recordemos, por último, que el artículo 24.1 CE no garantiza un derecho a que los Tribunales acojan las pretensiones que los ciudadanos

esgrimen ante ellos, sino únicamente el derecho a que las examinen y les den una respuesta jurídicamente razonada. El primer motivo debe, en

consecuencia, ser rechazado.

CUARTO

No mejor suerte debe correr el segundo motivo enunciado, en el que se alega infracción de todos los apartados del artículo 9 de la Norma Fundamental en relación con el 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 84 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ya que en la fundamentación se parte de la afirmación de que la Sala sentenciadora ha incurrido en evidentes errores en la apreciación fáctica de los hechos que los mismos recurrentes lo reconocen no tiene cabida en ninguno de los motivos por los que el artículo 95.1 LJCA

autoriza la casación. Ante tal obstáculo parece lógico que la restante exposición de los recurrentes haga supuesto de la cuestión debatida, lo que es inadmisible en casación. El motivo debe, por tanto, perecer.

QUINTO

Procede, en virtud de lo expresado, la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte

recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de Don Cesar , Don Enrique y Don Fidel , contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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