STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso886/1993
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 886/1993 interpuesto por UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JUCAR, representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas, asistida por el Letrado Don Juan Valero de Palma; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros de trasvasar 5 Hm3 de agua del Embalse de Alarcón al río Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de julio de 1993 el Consejo de Ministro tomó el acuerdo de trasvasar 5 Hm3 de agua del Embalse de Alarcón al río Segura.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando nula la resolución recurrida, y reconociendo su derecho a que le sean devueltos a su embalse de Alarcón 5 hectómetros cúbicos de aguas procedentes de la cabecera del Tajo o se le indemnice su importe en la cuantía que se fijará en período de ejecución de sentencia.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso por ser el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido totalmente conforme a Derecho.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado para votación y fallo el día 23 de febrero de 1996, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los datos obrantes en autos se desprende que el Embalse de Alarcón, construido íntegramente con capitales aportados por los usuarios agrícolas e industriales de las aguas del Río Jucar con el fin de regular los caudales procedentes del mismo, cumple además la función de servir de tránsito o vía de las aguas que se trasvasan de la cuenca del Tajo al Segura, sustituyendo, a la par que ahorrando, la continuidad del acueducto que une dichas cuencas en la longitud del embalse, de tal forma que las aguas trasvasadas del primero al segundo de estos dos ríos deben pasar por el Embalse, entrando en él paradespués ser desembalsadas en la otra parte, camino del Río Segura, ya de nuevo a través del acueducto.

La Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre el aprovechamiento conjunto de los ríos Tajo y Segura, señala en su Exposición de Motivos que "El artículo segundo, contemplando la posición de los usuarios de la cuenca del Jucar, sujeta la utilización del embalse de Alarcón, a un estricto régimen de entradas y salidas, estableciendo una adecuada composición de la correspondiente Comisión de Desembalses, con el fin de vigilarlo al efecto dispuesto y resolver cuantos problemas conexos puedan suscitarse"; y dicho artículo segundo dispone que "La utilización del embalse de Alarcón en el acueducto Tajo-Segura seguirá un régimen estricto de entradas y salidas, computándose las pérdidas por evaporación que puedan corresponder a las aguas trasvasadas".

La misión del embalse no es, en cuanto aquí nos concierne, suministrar al río Segura aguas procedentes de sus propios nutrientes, las cuales quedan reservadas para los usuarios del río Jucar, sino servir de elemento de conducción de las que proceden del Tajo con destino al Segura, por lo que los desembalses han de ser iguales a los embalses que se realicen con esa finalidad, e incluso inferiores, al tener que descontarse las mermas producidas por la evaporación, creándose a tal efecto una Comisión encargada del control de los mismo y de resolución de las dudas que todo ello pueda producir.

Es esta la conclusión que debemos extraer de la Ley 21/1971, que fue dictada, como su propio nombre indica, para regular "el aprovechamiento conjunto de los ríos Tajo y Segura", pero en la cual no se establece ningún tipo de trasvase de aguas propias del Jucar.

SEGUNDO

El acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 1993, que es objeto de este recurso, autoriza un trasvase de aguas de 5 Hm3 de la cabecera del Jucar, para riegos de emergencia en las zonas regadas con aguas del Acueducto Tajo-Segura. El antecedente inmediato de este acuerdo lo encontramos en el informe de la Dirección General de Obras Hidráulicas de julio de 1993, en el que después de concluir que es preciso realizar un trasvase excepcional de 30 Hm3 para riegos a la cuenca del Segura, señala textualmente que "Dada la escasez de las disponibilidades de la cuenca del Tajo, y también por razones de solidaridad regional, no parece conveniente hacer gravitar sobre dicha cuenca todo el peso del trasvase necesario, por lo que de los 30 Hm3 que se precisan, 25 Hm3 podrían provenir del sistema Entrepeñas/Buendía, trasvasándose los 5 Hm3 restantes del embalse de Alarcón".

Resulta patente, pues, que esos 5 Hm3 van a proceder de los recursos propios del río Jucar, sin que a cambio se reciba igual cantidad proveniente del Tajo, con lo que los usuarios de aquel río van a ver mermadas sus disponibilidades hídricas, en clara contravención con lo dispuesto en la mencionada Ley 21/1971.

TERCERO

El acuerdo se fundamenta en el artículo 1º del Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, sobre régimen de explotación y distribución de funciones en la gestión técnica y económica del acueducto Tajo-Segura, que atribuye al Consejo de Ministros, en circunstancias hidrológicas excepcionales, previa propuesta de la Comisión Central de Explotación, la decisión sobre los volúmenes y caudales de trasvase, competencia que en circunstancias normales corresponden a dicha Comisión.

Pues bien, este respaldo del acuerdo no es suficiente ni material, ni jurídicamente. Lo primero, porque el Real Decreto se refiere a los trasvases efectuados a través del acueducto Tajo-Segura, sin mencionar al embalse de Alarcón, ya que si así lo hubiese establecido, la norma sería nula por contravenir otra de rango superior-la Ley 21/1971-que, como hemos dicho, lo prohibe. Y jurídicamente, porque los trasvases entre cuencas hidrográficas tienen que estar permitidos con carácter general por norma con rango de Ley, como así se ha venido haciendo en anteriores ocasiones, y se desprende del artículo 43.1 c) de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de Agosto, sin que exista norma de tal jerarquía que regule los trasvases del Jucar al Segura.

Sin perjuicio de reconocer el principio de solidaridad entre Comunidades Autónomas, invocado por la defensa de la Administración demandada, no obstante, habrá de llevarse a efecto a través de los cauces legalmente previstos, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 9 CE), debiendo, en cualquier caso respetarse, como indica el artículo 13 2º de la Ley de Aguas, el principio de "unidad de la cuenca hidrográfica".

Los anteriores razonamientos nos llevan a declarar la nulidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Se solicita por la entidad recurrente-Unión Sindical de Usuarios del Jucar-, la devolución de los caudales indebidamente trasvasados o se le indemnice su importe en la cuantía que se fije en período de ejecución de sentencia. Tal pretensión debe ser acogida, pues supone el reconocimiento de lasituación jurídica individualizada lesionada por el acto declarado nulo, que debe restablecerse conforme a lo establecido en el artículo 84 b) de la Ley Jurisdiccional; siendo la Administración demandada la que ha de decidir sobre cual de las formas de restablecimiento estima más adecuada a sus intereses.

QUINTO

No se dan circunstancias de temeridad o mala fe a que el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional subordina una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de UNION SINDICAL DE USUARIOS DEL JUCAR, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 1993, por el se autorizó un trasvase de aguas de 5 Hm3 de la cabecera del Jucar, para riegos de emergencia en las zonas regadas con aguas del Acueducto Tajo-Segura, acuerdo que anulamos por no ser conforme a Derecho; condenando a la Administración demandada a que, a su elección, devuelva los caudales indebidamente trasvasados o indemnice su importe en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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