STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso323/1996
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 323/1996, interpuesto por el procurador D. Ignacio Argos Linares, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de ASOCIACIÓN GADITANA PARA LA DEFENSA Y ESTUDIO DE LA NATURALEZA DE CÁDIZ (AGADEN), contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en la pieza de suspensión del recurso nº 373/1994, de fecha 22 de septiembre de 1.994, sobre aprobación del expediente de información pública del Proyecto de Trasvase Guadiaro-Majaceite, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), dictó auto el 22 de septiembre de 1.994, denegando la suspensión de la resolución recurrida. Notificado a las partes, por la representación de ASOCIACIÓN GADITANA PARA LA DEFENSA Y ESTUDIO DE LA NATURALEZA DE CÁDIZ (AGADEN), se presentó escrito interponiendo recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 13 de junio de 1.995. Preparado recurso de casación, fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de octubre de 1.995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de diciembre de 1.995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de abril de

1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de mayo de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de noviembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el auto dictado por la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en virtud del cual se declara no haber lugar a la suspensión de la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre aprobación del expediente de información pública del Trasvase Guadiaro-Majaceite, así como el Proyecto de Ejecución.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, se invoca, al amparo del artículo 95.1º de la Ley Jurisdiccional, abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción por el auto recurrido, al enjuiciar actuaciones administrativas ajenas al proceso.

El motivo debe rechazarse, pues el auto se limita a dar respuesta, en sentido negativo, a la pretensión de suspensión efectuada por la entidad recurrente. En efecto, tanto el inicialmente dictado, como el posterior resolutorio del recurso de súplica por remisión a aquél, razonan la improcedencia de la suspensión con base en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, y en ellos nada se resuelve ni argumenta respecto a otros actos ajenos al proceso; sin que la referencia que se contiene en el segundo a la Ley 17/1995, de 1 de junio, por la que se regula la transferencia de volúmenes de agua de la cuenca del Río Guadiaro a la cuenca del Río Guadalete, y a la documentación interesada como diligencia para mejor proveer, sean manifestación de voluntad resolutoria con respecto a otros actos, sino simples argumentos que a mayor abundamiento se utilizan para refrendar la solución adoptada de no suspensión.

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o auto contenidas en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 369 y 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria. En primer término, la denunciada falta de contradicción por la introducción en el proceso de informes que la recurrente no ha tenido oportunidad de rebatir, no puede ser acogida, pues tales informes se le pusieron de manifiesto por la Sala de instancia, primero por tres días, en providencia de 21 de marzo de 1.995, ampliados posteriormente en la de 19 de abril siguiente; con lo que el plazo fue lo suficientemente amplio, impidiendo que ahora pueda invocarse una indefensión, que de existir, solo es imputable a la inactividad del interesado. En segundo lugar, la ausencia de razonamiento que se achaca al auto recurrido sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de la Administración de normas estatales o comunitarias, no puede servirnos para acoger el motivo de casación, ya que no es en ese auto donde deben resolverse cuestiones propias del fondo del asunto, que habrán de decidirse en la sentencia. Se debe añadir al respecto, que una pretendida apariencia de buen derecho para lograr la suspensión, únicamente puede ser apreciada por la Sala en situaciones absolutamente claras, que predispongan a la racional creencia de que el recurso ha de prosperar, pues faltando esa claridad se estaría prejuzgando en momento procesal inoportuno.

CUARTO

A continuación se invoca infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, pues entiende el recurrente que de no suspenderse el acto recurrido, se causarían perjuicios de difícil o imposible reparación a los titulares de derechos preexistente de uso del agua del Río Guadiaro.

Su argumentación no puede prosperar, porque el acto recurrido se refiere a un proyecto de obras para llevar a cabo trasvases de una a otra cuenca, pero no implica la realización efectiva de ningún trasvase. Será en el momento en que éstos se acuerden, cuando podría hablarse de perjuicios, si los mismos se realizan no existiendo excedentes en la cuenca del Río Guadiaro, pero no por la ejecución de obras que los posibiliten en un futuro, en el que las condiciones sean favorables.

QUINTO

Al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional se invocan diversas infracciones. El motivo debe rechazarse por las siguientes razones: a) La infracción del principio constitucional a obtener la tutela judicial efectiva no se produce, cuando las partes han tenido posibilidad de acudir al proceso y obtener un pronunciamiento judicial, favorable o no, a su pretensión de suspensión; b) como ya se dijo, con la ejecución del Proyecto de Obras, no se causan daños de difícil reparación, y una sentencia favorable a la entidad recurrente, sería perfectamente ejecutable, con lo que el objeto del proceso en nada sufriría en su integridad; c) subyace en el acto administrativo recurrido el interés público del futuro abastecimiento de agua a la cuenca del Río Guadalete, que es digno de protección, quedando salvaguardado el de la cuenca del Río Guadiaro por la Ley 17/1995, en cuyo artículo 1º se establece que "con carácter previo a la determinación de los volúmenes de agua a transferir en cada período concreto, se tendrán en cuenta las necesidades hidráulicas de la cuenca del Río Guadiaro"; y d) se termina incluyendo en este motivo una serie de cuestiones que pertenecen al fondo del asunto, ajenas a la pieza de suspensión.

SEXTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 323/1996, interpuesto por ASOCIACIÓN GADITANA PARA LA DEFENSA Y ESTUDIO DE LA NATURALEZA DE CÁDIZ (AGADEN), contra auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que declaró no haber lugar a la suspensión solicitada; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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