STS, 23 de Julio de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5480/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 5480/93, interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 1993 y en su recurso nº 51/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sobre impugnación de ocupación de finca, siendo parte recurrida Dª Amparo , representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Logroño se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Septiembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Febrero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Amparo ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de Julio de 1976, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Junio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Julio de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha 30 de Julio de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 51/91, por medio de la cual se estimó el interpuesto por Dª Amparo , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño de fecha 25 de Marzo de 1987,que desestimó las alegaciones formuladas por la actora contra el acta de ocupación y delimitación de la Unidad de Actuación Zona "El Cubo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado, y se basó para ello en la circunstancia de que el sistema de actuación establecido para tal Unidad era el de cooperación, que exige la tramitación y aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación, lo que en el presente caso no había sido cumplido. Y ---continúa la sentencia--- no puede decirse frente a ello que la actora dejó firme y consentido el acto aprobatorio de la Delimitación de la Unidad de Actuación (en cuya Base 8ª se decía que por la aprobación definitiva de ésta se entenderían cedidos gratuitamente al Municipio los terrenos de cesión obligatoria, por cuya razón el Ayuntamiento procedió a la ocupación de la parcela), y según el Tribunal de instancia no puede argumentarse eso porque la Delimitación de la Unidad de Actuación tiene carácter de norma reglamentaria, que puede ser impugnada indirectamente.

TERCERO

El Ayuntamiento de Logroño impugna la sentencia en casación, y lo hace con fundamento en un único motivo, cual es el de la infracción del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional. Lo explica diciendo que la sentencia recurrida ha admitido la impugnación indirecta de la Delimitación de la Unidad de Actuación, lo que resulta erróneo si ésta Delimitación no es una norma jurídica sino (como así es) un simple acto administrativo.

CUARTO

Debemos rechazar tal motivo (y desestimar, por tanto, el recurso de casación), por las dos siguientes razones:

  1. - La razón básica y fundamental por la que la sentencia estima el recurso contencioso administrativo es la de no haberse seguido la tramitación y aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación (imprescindible en principio en el sistema de cooperación, tal como disponen los artículo 131-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 186-3 del Reglamento de Gestión Urbanística). Y sobre este argumento, capital y determinante, nada dice la Corporación demandada en su recurso de casación.

  2. - Es cierto que la Sala de instancia se equivoca al considerar la Delimitación de la Unidad de Actuación como una norma jurídica, porque no lo es. Para un caso similar de señalamiento del sistema de actuación (tan similar que el artículo 155-1 del Reglamento de Gestión sujeta el señalamiento del sistema de actuación a los mismo trámites que la delimitación de polígonos, es decir, a los de su artículo 38), esta Sala ha declarado que "la opinión de este Tribunal es que la fijación del sistema de ejecución (se encuentre previsto en el propio Plan o se señale después por el Procedimiento legalmente establecido) es sólo el señalamiento de qué normativa --- cooperación, compensación, expropiación--- debe ser aplicada para la gestión urbanística de un polígono o unidad de actuación, es decir, es sólo la concreción de las normas aplicables, concreción que, referida a un determinado espacio físico, se agota una vez que la gestión ha concluido. Se trata, por lo tanto, de un acto que no se encuadra en el ordenamiento jurídico para su aplicación sucesiva y reiterada (como las normas), sino que surte sus efectos una vez sola y exclusiva. Esta naturaleza de simple acto administrativo de la fijación del sistema de actuación es la que explica que la ley exija para su establecimiento la audiencia de todos los propietarios interesados (artículo 38-1-b) del Reglamento de Gestión Urbanística, al que se remite el artículo 155-1 del mismo), lo que resultaría insólito si se tratara de una disposición de carácter general. (Interesa destacar que esta conclusión no contradice en absoluto la tesis de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1998 ---apelación nº 8347/92---, en la que no se planteó este problema y sí sólo la afirmación de que cuando la fijación del sistema de actuación se contiene en el Plan no puede variarse sin modificar éste, lo que es distinto). Y siendo así las cosas, no es posible la impugnación indirecta del acto de señalamiento del sistema de ejecución". (Sentencia de 27 de Mayo de 1999, Casación nº 25324/93).

Ahora bien; esta equivocación del Tribunal de instancia es absolutamente irrelevante, ya que existe otro argumento que conduce a la misma conclusión de reputar inocua la firmeza de la delimitación de la Unidad de Actuación, y es éste: que a su cláusula 8ª antes vista no puede dársele el valor (nada menos) que de excluir todo el procedimiento, tramitación y aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación. Se trata de una cláusula que interpretada literalmente resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 124-1 del Reglamento de Gestión, y que debe por ello ser entendida en el sentido más modesto y conforme al citado artículo de declarar que no la mera aprobación de la Unidad de Actuación sino su gestión legal es lo que habría de comportar la cesión gratuita al Municipio de los terrenos de cesión obligatoria.

Esta es la interpretación correcta de la cláusula 8ª, cuya firmeza, por lo tanto, no impedía alegar después, en contra de la ocupación de los terrenos, la falta del correspondiente proyecto de reparcelación.QUINTO.- La desestimación del recurso contencioso administrativo conduce a la condena al Ayuntamiento de Logroño en las costas del presente recurso de casación (Artículo 102-3 L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5480/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño contra la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 51/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Y condenamos al Ayuntamiento de Logroño en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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