STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4695/1993
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 4695/93, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de julio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 210/92, en el que se impugnaban los acuerdos del Ayuntamiento de Luceni de 4 de diciembre de 1.991 y de 21 de enero de 1.992, relativos a desafectación de viviendas de maestros. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Luceni, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, por escrito de 11 de febrero de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Luceni (Zaragoza) de 4 de diciembre de 1.991 en el punto 3.b) relativo a la desafectación de viviendas de maestros, ratificado por el de 21 de enero de 1.992 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 10 de julio de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 210 de 1.992 deducido por la ADMINISTRACION ESTATAL contra los Acuerdos del AYUNTAMIENTO DE LUCENI (Zaragoza) especificados en el encabezamiento de esta Sentencia. SEGUNDO.- No hacemos expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Por escrito de 21 de julio de 1.993, el Abogado del Estado manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 28 de julio de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule el acuerdo municipal impugnado, en base a un primero y único motivo de casación, aducido al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega: "Infracción de los artículos 51 y 52 de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1.967; Disposición Transitoria novena y final 4ª.1 de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1.970; Disposición Adicional decimoséptima de la Ley Orgánica sobre Ordenación General del Sistema Educativo, de 3 de octubre de 1.990; del Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, y de la Orden de 4 de junio de 1.987, sobre procedimiento de autorización previa a la desafectación de edificios públicos escolares de propiedad municipal; así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación. En efecto es cierto que el Tribunal Supremo, se mostró inicialmente reticente respecto a la subsistencia de la obligación municipal de proporcionar vivienda a los maestros y a la necesidad de obtener autorización o conformidad del Ministerio de Educación para su desafectación (sentencias de 11 de febrero y 23 de diciembre de

1.987), pero en sentencias mas recientes ese Alto Tribunal ha establecido con toda claridad que "la obligación municipal de proporcionar vivienda a los Maestros y Directores Escolares -aunque no sea ya de manera gratuita- continúa con vigencia-"; y que "el municipio no puede modificar unilateralmente el destino al servicio de casa-habitación de los Profesores de Enseñanza de Educación General Básica (sentencia de20 de septiembre de 1.988 -Aranzadi 7232-, que cita también, en el mismo sentido, las de 14 de noviembre de 1.989 y 18 de abril de 1.990). Más recientemente aún, esa Excma. Sala, en sentencias de 17 de junio de

1.990 (Aranzadi 6643) y de 2 de enero de 1.991 (Aranzadi 529), aborda de frente las discrepancias de la doctrina jurisprudencial mantenida a lo largo del tiempo, para confirmar la de las sentencias últimamente citadas. En concreto la sentencia de 17 de julio de 1.990, dictada todavía en recurso de apelación, nos dice: "La contradicción de estas doctrinas es evidente, lo que plantea como problema real de esta apelación el decidir cual de las dos, es más acorde con la legalidad vigente en el momento de adoptarse el acuerdo, para, en función de ello, confirmar o revocar la sentencia de instancia ". A continuación y a través de una razonada exposición de Fundamentos de Derecho, esta representación procesal del Estado suscribe íntegramente, llega esta sentencia a la conclusión de que esa clase de viviendas "no podrán ser desafectadas sin la autorización o conformidad de la Administración recurrente".

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado y confirmó los acuerdos del Ayuntamiento de Luceni, que habían desafectado determinadas viviendas de maestros, valorando que las disposiciones de la Ley de Enseñanza Primaria aprobada por Decreto de 2 de febrero de 1.967, que prohiben a los Ayuntamientos la desafectación de las viviendas de maestros, habían perdido vigencia tras la sucesiva entrada en vigor de las disposiciones dictadas en desarrollo de la Ley 14/70 y Disposición Adicional Decimoséptima de la L.O.G.S.E, y ello a pesar de que estaba acreditado, como refiere, que el Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia denegó al Ayuntamiento de Luceni la autorización solicitada para desafectación de las viviendas de maestros a que se refieren los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido por el recurrente al amparo del artículo 95.1.nº 4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 51 y 52 de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1.967, Disposición Transitoria novena y el final 4ª de la Ley General de Educación, Real Decreto 605/87, de 10 de abril, y la Orden de 4 de junio de 1.987, así como de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 23 de diciembre de 1.987, 17 de junio de 1.990 y 2 de enero de

1.991, y procede acoger tal motivo, pues pese a las discrepancias habidas, en un primer momento, la jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Sala, entre otras las sentencias citadas por el recurrente y las de 20 de enero de 1.998 y 20 de enero de 1.999, declaran, que la desafectación de viviendas de maestros exige la autorización previa de la Administración del Estado o Autonómica, según haya o no habido transferencia de competencias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, cuya vigencia recuerda el artículo 2º.6 del R.D. 3186/78 de 1 de diciembre y el R.D. 605/77 de 10 de abril.

TERCERO

La estimación del motivo de casación aducido obliga a casar la sentencia recurrida, y como las actuaciones muestran que el Ayuntamiento de Luceni (Zaragoza), adoptó el acuerdo de desafectar determinadas viviendas de maestros, no ya sin la autorización pertinente de la Administración, como es exigido de acuerdo con lo dispuesto, en los artículos 51 y 52 de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1.967, y conforme a reiterada doctrina de esta Sala , sentencias de 25 de septiembre de 1.998, 20 de enero de 1.999 y 11 de mayo de 1.999, sino que adoptó el acuerdo de desafectación a pesar de que el Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia le había denegado la autorización al efecto solicitada, es procedente estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado y anular el citado acuerdo del Ayuntamiento de Luceni, por no resultar ajustado a Derecho.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, y respecto a las costas de la instancia, no son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de julio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 210/92, y en su consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia, y al tiempo estimando el recurso contencioso administrativo citadointerpuesto contra el acuerdo de 4 de diciembre de 1.991 en el punto 3.b) relativo a desafectación de viviendas de maestros, ratificado por el posterior acuerdo de 21 de enero de 1.992, debemos anular los citados acuerdos, por no resultar ajustados a Derecho. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación y sin hacer expresa imposición respecto a las costas de la Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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