STS, 8 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:8131
Número de Recurso1416/1995
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.416/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 10 de Noviembre de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1940/92, sobre solicitud de devolución de retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte recurrida la entidad "Hospital Residencia San Camilo", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia de Letrado, habiendo comparecido asimismo, también como parte recurrida, el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de Noviembre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Hospital Residencia San Camilo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de Junio de 1992 descrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y en consecuencia, anular el referido Acuerdo por su disconformidad a derecho declarando en su lugar: 1) Que los servicios sanitarios del caso se hallan exentos del pago del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas; y 2) que procede reconocer a la recurrente el derecho a la devolución de la cantidad que le fue indebidamente retenida, 141.544.795 pesetas más los intereses de demora desde la fecha de la retención en la cuantía establecida en el artículo 36-2 de la Ley General Presupuestaria del 4 de enero de 1977, sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 de Julio de 1958 y el artículo 123,3º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981 y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1991 dictadas en los recursos de revisión números 947 y 992/90, y la sentencia de 11 de mayo de 1994, dictada en el recurso de casación 1061/93, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida "Hospital Residencia San Camilo", lo evacuó por medio de escrito en el que se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.La representación procesal del Instituto Catalán de la Salud dejó transcurrir el plazo concedido sin formular escrito de oposición; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 141.544.795 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la representación del "Hospital Residencia San Camilo". El acto administrativo recurrido -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de junio de 1992- estimó los recursos de alzada interpuestos por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda y el Instituto Catalán de la Salud contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 6 de Abril de 1988, en el expediente 15117/86 estimatorio de la petición formulada por el "Hospital Residencia San Camilo", de devolución de las cuotas retenidas por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por parte del Instituto Catalán de la Salud, como consecuencia de los servicios asistenciales prestados por dicha entidad en el período comprendido de 1981 a 1985, por un importe total de 141.544.795 pesetas.

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo resulta que dichas retenciones son 50, cuyos importes ascienden respectivamente a las siguientes cantidades, con expresión de las fechas en que fueron efectuadas: Año 1981: Noviembre 1.370.176, Diciembre 1.531.078; Año 1982: Enero 1.927.538, Febrero 1.920.222, Marzo 2.107.422, Abril 1.952.850, Mayo 2.092.941, Junio 2.149.621, Julio 2.435.697, Agosto 2.017.646, Septiembre 2.079.280, Octubre 2.071.056, Noviembre 2.011.864, Diciembre 2.210.128; Año 1983: Enero 2.597.617, Febrero 1.946.318, Marzo 2.184.949, Abril 2.138.152, Mayo 2.214.016, Junio

2.044.603, Julio 2.158.043, Agosto 2.230.419, Septiembre 2.078.257, Octubre 2.263.262, Noviembre

2.293.950, Diciembre 2.051.388; Año 1984: Enero 3.410.005, Febrero 3.238.543, Marzo 3.478.455, Abril

3.228.817, Mayo 3.785.177, Junio 3.362.435, Julio 3.503.226, Agosto 3.597.735, Setiembre 3.330.404, Octubre 3.568.877, Noviembre 3.427.525, Diciembre 3.136.090; Año 1985: Enero 3.413.462, Febrero

3.286.737, Marzo 3.582.375, Abril 3.440.272, Mayo 3,565,136, Junio 3.505.605, Julio 3.669.364, Agosto

3.832.470, Septiembre 3.548.909, Octubre 3.627.600, Noviembre 3.563.652, Diciembre 3.177.594.

Es claro, por tanto, que en aplicación del artículo 50.3 de la LRJCA, -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, y como quiera que ninguno de los actos de retención tributaria, individualmente considerados, exceden de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por defecto de cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la LRJCA, ya citado.

A la anterior conclusión no obsta que la recurrente en la instancia hubiera solicitado el abono de los intereses legales correspondientes a cada retención desde su fecha hasta la ordenación de pago, dado su carácter accesorio respecto al principal, por aplicación analógica del artículo 51.1.a) de la LRJCA, que establece que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo, 28 de Setiembre y 16 de Octubre de 1998, y 5 y 26 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte enmotivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 10 de Noviembre de 1994, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1940/92, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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