STS, 10 de Junio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11881/1990
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha de 26 de noviembre de 1990 por la que se estima el recurso jurisdiccional nº 356/86, interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 8 de julio de 1986, sin que haya comparecido la parte apelada, pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 9 de julio de 1986 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife dictó Acuerdo por el que se desestimaba la petición de permiso de trabajo instada por Dª Beatriz de nacionalidad chilena, con fecha de 14 de octubre de 1985 para la venta ambulante de artesanía en el municipio de Granadilla.

SEGUNDO

Con fecha de 16 de septiembre de 1986 se interpuso recurso jurisdiccional por la representación procesal de Dª Beatriz , contra el Acuerdo recaído alegándose con motivo de la formulación de la demanda que la alusión a la escasa repercusión en el campo de trabajo de la actividad de la interesada no era motivo para la denegación del permiso a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio y del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, basándose únicamente la denegación en un informe de la Dirección Territorial de Economía y Comercio y sin tener en cuenta el informe del Ayuntamiento de Adeje incorporado al expediente que certifica que la Sra. Beatriz trabajó de forma continuada desde el 11 de junio de 1985 y que informa favorablemente la concesión del permiso.

TERCERO

Con fecha de 26 de noviembre de 1990 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "

FALLAMOS: Que con estimación del presente recurso, debemos anular el acto recurrido por no estar ajustado a Derecho. Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

La Dirección Provincial de Trabajo, deniega a la actora permiso de trabajo, en base a la escasa repercusión económica que conlleva la actividad laboral para la que se pide el referido permiso. Y en este sentido, en base a la revisión de lo actuado, tanto en el expediente administrativo, como en el presente recurso, la hoy actora, desde el año 1985, se ha venido dedicando al trabajo de artesana, en el mercadillo que el Ayuntamiento de Adeje tiene en Playa de las Américas y con el objeto de regularizar su situación en fecha 13 de enero de 1986, solicitó el aludido permiso de trabajo que le fue denegado, contra lo que ahora se recurre.

SEGUNDO

El análisis de lo actuado, hace que tengan que darse como acreditados los hechos que se alegan en el escrito de demanda. Y por esa razón, la recurrente, está facultada para su solicitud, en virtud de lo que prevé, la Disposición Transitoria segunda de la Ley 7/85: Y consta en el apoyo de supretensión con el informe favorable que emite el Ayuntamiento de Adeje. No obstante ello, la Administración le deniega el permiso, y su motivación no puede aceptarse como suficiente, por cuanto que por un lado, si sólo se diera permiso de trabajo, a actividades de gran proyección económica, pocos de estos permisos podrían darse. Por otro lado, si esa actividad va o no a rendir pocos resultados económicos, es cuestión que sólo afectaría a la interesada. Por lo expuesto, cumpliendo la recurrente los requisitos legales y no siendo causa denegatoria la alegada por la Dirección Provincial de Trabajo, procede estimar el presente recurso.

TERCERO

Al no darse los presupuestos de la Ley Jurisdiccional no se hace pronunciamiento sobre costas."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, formulando las siguientes alegaciones:

  1. Al no haberse interpuesto el preceptivo recurso de reposición el recurso jurisdiccional era inadmisible por virtud del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción previa a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

  2. El permiso de trabajo fue denegado en aplicación de lo previsto en el artículo 40-1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo ya que los informes de la Dirección Territorial de Comercio y de la Cámara Oficial de Comercio eran desfavorables.

No consta que se hayan formulado alegaciones por la representación procesal de Dª. Beatriz .

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día tres de Junio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso de jurisdiccional interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de julio de 1986 por la que se deniega la concesión del permiso de trabajo solicitado por Dª. Beatriz de nacionalidad chilena, y la citada sentencia anula la resolución impugnada.

SEGUNDO

No se puede acceder a la pretensión del Abogado del Estado relativa a que se declare inadmisible el recurso por falta de reposición previa y se revoque la sentencia apelada que no ha valorado tal circunstancia, ya que, tal pronunciamiento causaría indefensión al recurrente, y ello lo veda el artículo

24.1 de la Norma Fundamental, pues fue la propia Administración la que denegó el permiso de trabajo mediante una resolución, en la que sí se indicaba que ponía fin a la vía administrativa y que se debía acudir a la vía contenciosa en el plazo de dos meses, y si el interesado así lo hizo, no se puede valorar en su contra, la falta del recurso previo, que no le indicó la Administración.

TERCERO

Resulta de aplicación al caso presente la Ley Orgánica Ley 7/85 de 1 de julio de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo. De acuerdo al artículo 18.2 de la Ley Orgánica cuando el permiso sea para trabajar por cuenta propia se valorará favorablemente el hecho de que su concesión implique la creación de nuevos puestos de trabajo para españoles o signifique la inversión o aportación de bienes susceptibles de promover el empleo nacional o de mejorar las condiciones en que se preste. Sin embargo, tal y como se señala en la Sentencia de instancia y frente al criterio del Abogado del Estado, se debe declarar que estas circunstancias no son por si solos determinantes de la concesión ó denegación del permiso, conforme entre otras a la doctrina de esta Sala, sentencias de 10 de diciembre de 1.991, 13 de noviembre de 1.992 y 10 de junio de 1.997.

CUARTO

Además de lo anterior, y como en las actuaciones consta acreditado, que la solicitud del permiso era de una ciudadana chilena, y que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 7/85 se encontraba trabajando en España, que está dada de alta en la Licencia Fiscal, y que tiene concedido por el Ayuntamiento de Adeje, un puesto en el Mercadillo artesanal de la citada localidad, obrando además, un informe favorable del citado Ayuntamiento, es claro que concurren en la solicitante, alguna de las preferencias establecidas por el artículo 18 de la Ley 7/85, y por ello y además de acuerdo con la doctrinareiterada en sentencia de 20 de diciembre de 1.990, por la que se confirmó la sentencia de la misma Sala de Instancia de 14 de abril de 1.985, en un supuesto similar, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución apelada.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 11881/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 356/86, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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