STS, 9 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 506/1988, se ha interpuesto apelación por la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 63/1990, de fecha 31 de enero de 1.990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre gestión del servicio público de transporte colectivo de viajeros, habiendo comparecido como parte apelada la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA, representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de enero de 1.988 la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE BARCELONA convocó concurso público para la gestión interesada del servicio público de transporte colectivo de viajeros entre Sant Joan Despí y Cornellá de Llobregat.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), y en el que recayó sentencia de fecha 31 de enero de

1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por la Generalidad de Cataluña contra el acuerdo de fecha 14 de enero de 1.988 de la Entidad Metropolitana del Transporte, por el que se convoca concurso público para la gestión interesada en el servicio público de transporte colectivo entre Sant Joan Despí y Cornellá de Llobregat, declarándolo conforme a Derecho. Sin hacer mención de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

2.681/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de febrero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación resolveremos si el acuerdo de la ENTIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARCELONA, por el que se convoca concurso público para la adjudicación del servicio de transporte colectivo de viajeros entre Sant Joan Despí y Cornellá de Llobregat, es posible efectuarlo por el sistema de gestión interesada, cual se establece en dicho acuerdo y estima ajustado a la legalidad la sentencia recurrida, o si debe serlo por concesión, según entiende la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que actúa ante nosotros en condición de apelante.

SEGUNDO

Hace más de medio siglo, la vieja Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos porCarretera de 27 de diciembre de 1.947, vinculó el servicio público regular de transporte al sistema concesional de gestión, con la idea, manifestada en su exposición de motivos, de abrir más ancho cauce a la iniciativa privada y suprimir los derechos de exclusiva que, mal interpretados, habían llegado, en ocasiones, a crear verdaderos monopolios de la carretera, con evidente perjuicio para los usuarios. De esta forma, clasifica los servicios públicos de viajeros, mercancías y mixtos en regulares y discrecionales, considerando como nota distintiva, entre otras, la de la concesión o autorización respectivamente.

Cuando el sistema concesional entra en crisis, se van abriendo paso tímidamente otras formas de gestión. En el sector del transporte, la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aunque en líneas generales mantiene la concesión como instrumento prevalente, no obstante, admite en su preámbulo "respecto a los servicios de transporte regular de viajeros, la previsión de otras fórmulas de gestión diferentes de la figura tradicional de la concesión, como el concierto y la gestión interesada", y así, en su artículo 71, como excepción al régimen concesional, establece que "sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, la Administración podrá decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa".

Por lo que se refiere a Cataluña -cuya competencia exclusiva respecto de los transportes que se desarrollen íntegramente dentro de su territorio, le viene atribuida por el art. 148.1 de la Constitución y

9.15 del Estatuto de Autonomía- la Ley Catalana 12/1987, de 28 de mayo, de Transportes por Carreteras de Viajeros con Vehículos de Motor, distingue entre transportes interurbanos y urbanos, debiendo los primeros gestionarse mediante concesión, por así disponerlo su artículo 15, mientras que los segundos -art. 29.1-admiten las formas previstas en la legislación de régimen local; en concreto, en el artículo 85.2 de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985, y 233.3 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña de 15 de abril de 1.987, los cuales prevén, entre otras, la gestión interesada. En el mismo sentido ya se había manifestado su Ley 7/1987, de 4 de abril, sobre actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, al no poder inferirse otra cosa del distinto tratamiento que a unos y otros servicios se da en los párrafos 2 y 3 del artículo 16.

Cuestión fundamental es, por tanto, decidir si nos encontramos en presencia de un servicio urbano o interurbano, pues, aunque a primera vista, al tratarse de transportes entre dos municipios diferentes, cabría sin más incluirlo en la segunda categoría, siendo únicamente susceptible de concesión, no debe perderse de vista, que el artículo 16.2 de la Ley 7/1987 indica que "no obstante, dada la continuidad de los núcleos urbanos u otras circunstancias que aconsejen una gestión unitaria, el Consejo Metropolitano podrá establecer áreas que agrupen más de un término municipal para prestar conjuntamente el servicio de transporte, el cual se considerará urbano si transcurre íntegramente por dicha área", lo que implicaría, como antes se dijo, que admite la forma de gestión interesada.

TERCERO

La continuidad a que se refiere el mencionado precepto existe entre Sant Joan Despí y Cornellá de Llobregat, de tal forma que la masa de edificación de ambos núcleos se entremezcla, hasta el punto de que una persona desconocedora de la división administrativa no podría precisar si se encuentra en uno u en otro municipio. Ello determinó que el propio Consejo Metropolitano, una vez había sacado a concurso la adjudicación del transporte, procediese, durante la tramitación del procedimiento de selección del contratista, y antes de finalizar la fase de publicación y ulterior adjudicación, a adoptar el acuerdo de 28 de abril de 1.988 por el que se establece el área de agrupación a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 7/1987, área en la que se encontraban comprendidos los mencionados municipios.

De aquí que, tanto el presupuesto material de continuidad de la edificación, como el formal de declaración del área, previstos en la norma, se cumplen en el presente caso en el momento en que se va a prestar conjuntamente el servicio de transporte. Esto comporta que tenga naturaleza de urbano y que sea válida su gestión interesada, validez que hay que referir también al acto inicial del procedimiento objeto de impugnación, por haberse completado durante su tramitación los elementos que iban a hacer posible la gestión interesada.

La conclusión anterior no puede verse desvirtuada por el hecho, alegado por la parte apelante, de hipotéticas lesiones a concesionarios existentes, pues para el caso de que así fuera, ello no es suficiente para impedir el legítimo ejercicio de potestades conferidas legalmente por razones de interés público, al margen de las consecuencias resarcitorias que pudieran derivarse.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de enero de 1.990, dictada en el recurso nº 506/1988; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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