STS, 9 de Marzo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6200/1992
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hormigones y Pavimentos S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 29 de noviembre de 1991, en su recurso núm. 20/90. Siendo parte apelada la representación procesal de la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por "Hormigones y Pavimentos, S.A." contra la desestimación presunta por silencio administrativo por la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia del recurso de alzada deducido contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 22 de diciembre de 1988, sobre denegación de licencias para la construcción de 49 viviendas en Contadorso-Rons; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Hormigones y Pavimentos S.A. y como parte apelada la representación procesal de la Xunta de Andalucía.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y consecuentemente, declare que no son conformes a derecho tanto el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de fecha 22 de diciembre de 1988, como la de desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición de esta parte apelante dirigido a la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia; con estimación del suplico de nuestro escrito de demanda de fecha 2 de junio de 1990.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada, desestimando el recurso y condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 29 de noviembre de 1991 que desestimó el recurso contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 22 de diciembre de 1988, tácitamenteratificado en alzada por la Consellería de Ordenación Territorial y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, denegando licencia para construir 49 viviendas en Contadorso --Rons-- O Grove, fundada en la improcedencia de la denuncia de mora interpuesta, ya que el suelo está clasificado como no urbanizable y no se ha solicitado ni obtenido la autorización previa de la Comisión.

SEGUNDO

La entidad apelante en su escrito de alegaciones basa su recurso en el hecho de no ser de aplicación a este supuesto la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, siéndolo la de 26 de abril de 1969, y en que se ha infringido el articulo 9.1.3º 7.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, sede legal del otorgamiento de las licencias de construcción por silencio positivo, agregando como colofón que los tres bloques de viviendas están en suelo urbano y cumplen con la normativa urbanística vigente sin vulnerar las prescripciones de la Ley de Costas de 28 de abril de 1969.

TERCERO

El núcleo central de la argumentación del solicitante de la licencia se basa en la obtención de la misma por silencio positivo en función de lo dispuesto en los apartados 3º, y 7º a) del número 1 del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, al entender concedida la autorización de la Administración del Estado sobre el proyecto edificatorio ubicado en la zona marítimo-terrestre, en aplicación del apartado 3º del citado artículo 9.1 del Reglamento de Servicios.

Pero el citado precepto establece que los "informes" a emitir por los Organismos pertinentes se entenderán como formulados favorablemente al proyecto técnico presentado, si transcurren dos meses desde la solicitud de licencia.

Es claro, que tal presunción de la bondad del informe presentado, por ese mero transcurso temporal sin ser emitido el mismo, viene referido y es aplicable para el supuesto concreto y preciso de la formulación de informes por los organismos técnicos apropiados para ello, pero de ningún modo tal consecuencia puede ser predicada cuando se trata no de informes sino de autorizaciones administrativas exigidas como requisito previo y necesario para la obtención de la licencia, constituyendo tal autorización verdadera "conditio sine qua non" para la obtención de la licencia, ya sea ésta concedida de modo expreso o por silencio positivo, de tal modo que el simple transcurso del referido plazo, sin ser emitido el juicio administrativo sobre la autorización solicitada, de ningún modo presupone la concesión de la necesaria autorización.

CUARTO

En el presente supuesto, la necesidad ineludible de la previa autorización administrativa del correspondiente organismo --Servicio de Costas de Pontevedra-- viene categóricamente formulada tanto en el articulo 4.5º de la Ley de Costas de 24 de abril de 1969 --"No podrán edificar sin la autorización pertinente"-- como en el artículo 26 de la vigente Ley de Costas de 28 de julio de 1988 --"los usos permitidos

....... estarán sujetos a autorización de la Administración del Estado"--.

El juicio negativo del Servicio de Costas sobre la licencia cuestionada fue formulado el 9 de septiembre de 1988 y posteriormente ratificado el 18 de noviembre de 1988, ambos emitidos ya en plena vigencia de la Ley de Costas de 1988.

Hemos de poner de relieve que conforme a lo dispuesto en el articulo 9.1.7º a) del Reglamento de Servicios, el otorgamiento de la licencia de obras de inmuebles, entre otras, queda otorgada por silencio positivo si transcurre un mes desde que se peticiona la subrogación de la Comisión Provincial de Urbanismo en la concesión --o denegación-- de la licencia siendo sostenido criterio jurisprudencial que el cómputo de dicho plazo se inicia desde que la Comisión Provincial de Urbanismo reclama al Ayuntamiento el expediente de la obra, y éste lo recibe, lo que tuvo lugar según reconoce el propio apelante en su recurso de alzada de 23 de enero de 1989 contra el acuerdo denegatorio de la licencia de 22 de diciembre de 1988, a finales del mes de octubre de 1988, por lo que el plazo del articulo 9.1.7º a) expiraba a finales del mes de octubre.

Es por tanto, evidente que la negativa a autorizar la licencia aquí cuestionada expresada tanto en el escrito del Servicio de Costas de 9 de septiembre de 1988 como el de 18 de noviembre el mismo año, fueron emitidos dentro del periodo legal de pronunciamiento sobre la licencia, en plena vigencia de la Ley de Costas de 1988, cuya normativa no permite la edificación proyectada, y así fue expresado por dicho organismo estatal de costas.

QUINTO

El artículo 178.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, dispone que en ningún caso se entienden adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las prescripciones de la propia Ley del Suelo y de las Normas Urbanísticas, y el articulo 57.2 de la misma Ley reconoce que la aprobación de los Planes no limita las facultades que correspondan a los distintos Departamentos ministeriales, para el ejercicio de sus competencias, según la legislación aplicable por razón de la materia.La autorización previa sobre la licencia de obras a realizar en la zona marítimo terrestre es una facultad del departamento ministerial de Obras Públicas --Dirección General de Puertos y Costas--expresamente reconocida por la Ley del Suelo, por lo que ostentando el contenido del proyecto de obras, el carácter de no conformidad a lo dispuesto en la normativa costera citada de la Ley de 1988 y también de la de 1969, es llano que de ningún modo puede entenderse concedida la licencia por silencio positivo.

SEXTO

En consecuencia a todo lo expuesto, es claro que procede desestimar el recurso de apelación aquí formulado y confirmar la sentencia apelada.

SEPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Hormigones y Pavimentos S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 20/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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