STS, 3 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso3334/1990
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 3334/90, en grado de apelación interpuesto por STUDIO, S.A., representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 46.176, con fecha 31 de Enero 1990, sobre denegación de calificación de Teatro Concertado, habiendo comparecido también como parte apelante la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Diciembre de 1985, D. Valentín , solicitó del Ministerio de Cultura, que la Sala de Teatro Valencia dependiente de STUDIO, S.A., acogiéndose a la Orden Ministerial de 27 de Mayo de 1985, sea calificada Sala Alternativa Concertada y se le conceda una subvención de 20 millones de pesetas para el año 1986, acompañando el oportuno proyecto de programación. Con fecha 19 de Marzo de 1986, el Ministerio de Cultura resuelve, considerando desfavorable el proyecto presentado. Contra tal denegación Studio, S.A., interpuso recurso de reposición que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Entendido presuntamente denegado por silencio administrativo el recurso de reposición se interpuso por Studio, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 46.176, y en el que recayó sentencia de fecha 31 de Enero de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, estimar en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de la entidad "Studio, S.A.", contra la resolución de 19 de marzo de 1986 del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música del Ministerio de Cultura y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la Recurrente contra aquella, anulando tales Resoluciones, por su disconformidad a Derecho, en cuanto no se ajusten al siguiente pronunciamiento: Conceder a la sala "Teatro Valencia" la calificación de sala alternativa a efectos registrales desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. Sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 3334/90 por la Administración General del Estado y por la representación procesal de Studio, S.A., en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de Febrero de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los recursos de apelación que se han interpuesto contra la sentencia de laSección 4ª de la Audiencia Nacional de 31 de Enero de 1990, uno por la Administración General del Estado que solicita la revocación total de la sentencia apelada para que se deniegue al Teatro Valencia la calificación de Sala Alternativa a efectos registrables por no concurrir los requisitos necesarios para su obtención. El segundo, interpuesto por Studio, S.A., solicita la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto otorga la calificación de Sala Alternativa Concertada y la revocación de dicha sentencia en cuanto la misma desestima el recurso en lo relativo a la concesión de subvenciones y que se declare el derecho de Studio, S.A., a la concesión de las ayudas económicas de la O.M. 27/5/85, con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

La sentencia apelada, después de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración Central del Estado, problema que ya no se reproduce en vía de apelación y hay que considerarlo abandonado por el recurrente, estima en parte el recurso interpuesto por Studio, S.A., anulando en parte los actos administrativos impugnados y concediendo a la Sala Teatro Valencia la calificación de Sala Alternativa a efectos registrales, desestimando el resto de las peticiones formuladas por Studio, S.A., con lo cual, el problema relativo a si la calificación de Sala Alternativa hecha por la sentencia es o no conforme a derecho, constituye la cuestión de fondo de ambos recursos.

TERCERO

La sentencia apelada acierta plenamente al calificar el Teatro Valencia como Sala Alternativa Concertada al amparo del Art. 3º de la O.M. de Cultura de 27 de Mayo de 1985, partiendo de la base de la petición inicial formulada el 30 de Diciembre de 1985 que solicita acogerse al Art. 3 - Capítulo I de dicha Orden Ministerial que establece la normativa de ayudas al teatro, referente a las Salas Alternativas Concertadas, petición que, después de haber oído el criterio del órgano consultivo, Consejo del Teatro el 28 de Enero de 1986, que informa favorablemente del Proyecto de Sala Concertada presentado por el recurrente, da lugar a la resolución de 19 de Marzo de 1986, la cual, sin motivación alguna, resuelve que el proyecto presentado por Studio, S.A., ha sido considerado desfavorable. De estos hechos la sentencia apelada con acierto deduce que se ha vulnerado el Art. 43.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo en orden a la obligación de motivar las resoluciones que se aparten del criterio de los órganos administrativos consultivos y estimando que el proyecto inicial de Studio, S.A., reúne las condiciones del Art. 3 de la citada O. M., lo califica de Sala Alternativa Concertada. Dado que la sentencia apelada, no concede a Studio, S.A., las ayudas solicitadas, es evidente que procede desestimar el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado que pretende la revocación de dicho pronunciamiento y sólo queda por resolver el recurso de apelación interpuesto por Studio, S.A., en el que pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia en cuanto la misma le deniega las ayudas económicas solicitadas, que en su petición inicial era de 20 millones de pesetas para el año 1986 y en la demanda jurisdiccional además de la calificación de Sala Alternativa Concertada, reclama su inscripción en el correspondiente registro y la concesión de las ayudas económicas que dicha orden y disposiciones de desarrollo establecen.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por Studio S.A., pues la sentencia apelada, interpretando correctamente la O.M. de 27 de Mayo de 1985 en su Art. 3.2. párrafo segundo, acuerda conceder la calificación de Sala Alternativa a efectos registrales, por reunir los requisitos establecidos en esta Orden Ministerial y desestima su petición de ayudas económicas, porque como dice el art. 4 de la Orden la concertación "con titulares de Salas Alternativas se podrá establecer", lo que quiere decir, que ello es posterior a la calificación y además es potestativo de la Administración, cuando cumplan los requisitos del compromiso del precio de las localidades y cuenten con la infraestructura básica de equipamiento técnico y personal, y solamente en tal caso, también, una subvención anual de acuerdo con las características de la programación propuesta, de todo lo cual se infiere, que solamente después de que Studio, S.A., obtenga su inscripción en el Registro de Empresa y Asociaciones de carácter Teatral, a que se refiere el Art. 29 de la O.M., tendrá derecho a solicitar la concesión de ayudas que la misma otorga, que nunca pueden consistir en una cantidad fijada de antemano como pretendía el recurrente, sino que deberá llegar a un acuerdo de concierto con la Administración, y que consistirá en una subvención anual que se fijará de acuerdo con la programación propuesta, conforme disponen los Arts. 6 y 7 de la Orden Ministerial citada, con lo cual es evidente que la sentencia apelada al desestimar las pretensiones de ayuda económica que formula el recurrente es plenamente conforme a derecho y procede la desestimación total de los dos recursos de apelación contra ella interpuestos.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto por la Administración Central del Estado y por la representación procesal de Studio, S.A., contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de Enero de 1990, recaída en el recurso nº 46.176 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en las costas de ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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