STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso8773/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos por HERMANOS CANTÓN S.A., representada por el por el Procurador Sr. Alvarez Real, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso núm. 391/1.990, interpuesto Hermanos Cantón S.A. contra resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 25 de enero de 1.990, por la que se desestima el recurso de súplica interpuesto por la recurrente Hermanos Cantón S.A. contra otra anterior de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, recaída en expediente sancionador del Servicio de Higiene Alimentaria y Veterinaria de la Salud Pública, por infracción en materia alimentaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Cecilia Alvarez Alonso en nombre y representación de la entidad mercantil Hermanos Cantón, S.A. contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y del Consejo de Gobierno, del Principado de Asturias de 26 de noviembre de

1.989 y 25 de enero de 1.990, representado por el Letrado, Don José María Suárez García, acuerdos que anulamos parcialmente por ser contrarios a Derecho, en lo que se refiere a la sanción impuesta, que se rebaja la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas, manteniéndolas en cuanto al resto, sin hacer condena expresa en orden a las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, que fue admitido , siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el Procurador Don Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de Hermanos Cantón, S.A., como parte apelante, y el Letrado Jurídico del Principado de Asturias, como parte apelada, siguiéndose el trámite de las alegaciones, y finalmente se acordó señalar día para la votación y fallo, fijándose el día 18 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación, se interpone por la representación de Hermanos Cantón S.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso núm. 391/1.990, interpuesto aquella contra resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 25 de enero de 1.990, por la que se desestima el recurso de súplica deducido por la recurrente Hermanos Cantón S.A. contra otra anterior de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de 26 de noviembre de

1.986, recaída en expediente sancionador núm. 34/86 del Servicio de Higiene Alimentaria y Veterinaria de laSalud Pública del Principado de Asturias, por infracción en materia alimentaria a resultas del que la recurrente fue sancionada con multa de 1.500.000 pesetas, por infracción de los arts. 34.2 de la Ley 26/1.984 de 19 de julio y 18.4 del Real Decreto 2.817/1.983 de 13 de octubre, cuya infracción fue calificada de grave conforme al artº 35 de la Ley reseñada 26/1.984 de 19 de julio.

Los hechos determinantes de la sanción reseñada consisten en que el día 12 de mayo de 1.986, se reunieron el Restaurante la Gruta de Oviedo, del que es titular la recurrente Hermanos Cantón S.A. y para celebrar una comida colectiva, doscientos ochenta y ocho comensales que, entre otros alimentos consumieron una zarzuela de pescado, manifestándose desde unas doce horas después de la comida y en los tres días sucesivos síntomas de una toxinfección en doscientos diez y seis del total grupo de comensales asistentes , tres de los cuales hubieron que ser ingresados en distintos centros asistenciales del Principado, así como catorce hubieron de ser atendidos en los servicios de urgencia y otros fueron atendidos conforme a la sintomatología que presentaban en régimen ordinario ambulatorio; hechas las oportunas investigaciones procedentes según la etiología de los trastornos que presentaban los afectados, resultó que uno de los empleados del restaurante, que en el ejercicio de sus funciones manipuló el pescado servido en entre los comensales referidos, era portador del germen salmonella enteritidis; la Administración demandada instruyó el correspondiente expediente sancionador al que se aportaron datos de la asistencia médica que hubieron de recibir los comensales afectados, así como una encuesta sanitaria en relación al origen del brote causante de la enfermedad, y luego que las diligencias penales instruidas por el hecho fueran archivadas por estimar el Juzgado de Instrucción que los hechos no tenían relevancia penal, la Administración del Principado en el expediente que venia instruyendo con motivo de los hechos, dictó las resoluciones impugnadas imponiendo la sanción referida; estas resoluciones de la Administración del Principado fueron impugnadas por Hermanos Cantón S.A. en vía jurisdiccional en la que se dictó la sentencia recurrida, la que tras analizar las cuestiones suscitadas sobre la relación de causalidad entre los padecimientos sufridos por los comensales y la ingestión de los alimentos servidos en la comida reseñada, cuya relación de causalidad apreció,y analizando también lo relacionado con la aplicación del principio non bis in ídem cuya concurrencia desestimó,asi como la calificación de los hechos en su proyección sancionadora administrativa, cuya existencia estimó en los mismos términos legales que las resoluciones administrativas impugnadas, terminó analizando la concurrencia de las circunstancias para concluir que la sanción debía imponerse en el límite mínimo de 750.000 pts., dictándose sentencia en la que estimó en parte el recurso modificando las resoluciones impugnadas en el sentido de fijar la multa sancionadora en 750.000 pts.

SEGUNDO

La empresa Hermanos Cantón S.A., recurre la expresada sentencia dictada por la Sala de Oviedo, articulando la apelante sus alegaciones básicas, referida la primera a la relación de causalidad que niega entre la ingestión de los alimentos y los síntomas que presentaron los comensales, acerca de lo cual debe señalarse que en la sentencia recurrida, fundada en los datos de hecho aportados al proceso, se expresa una razonable apreciación de los mismos, substancialmente reseñados con anterioridad, conforme a cuya valoración de la total prueba aportada con expresión de la detección del medio contaminante atendida la etiología de la enfermedad manifestada, puesta de relieve por los informes médicos aportados, se deduce sin ningún género de duda la relación de casualidad entre los padecimientos de intoxicación alimentaria que sufrieron los comensales y la ingesta de pescado que hicieron el establecimiento de la apelante; al que en grupo acudieron a comer en el día doce de mayo de 1.986.

La segunda cuestión propuesta por la apelante, se refiere al tema de la concurrencia y efectos del principio non bis in ídem, acerca de lo cual debe señalarse que no existe ni sanción de tales hechos por parte de la Jurisdicción de lo penal, ni en el auto de archivo de las actuaciones del Jugado de Instrucción afirmación referida a la inexistencia de los hechos determinantes de la instrucción en paralelo a los que tiene en cuenta para sancionar las resoluciones administrativas impugnadas, cuya situación pues, no es impeditiva para que la Administración demandada en su propio orden dictara las resoluciones impugnadas que son conformes a Derecho.

En consecuencia de todo ello, decaen las alegaciones en que funda el recurso de apelación interpuesto por Hermanos Cantón S.A. y en consecuencia, debe ser desestimado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermanos Cantón S.A..contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso núm. 391/1.990, interpuesto Hermanos Cantón S.A. contra resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 25 de enero de 1.990, por la que se desestima el recurso de súplica interpuesto por la recurrente Hermanos Cantón S.A. contra otra anterior de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, recaída en expediente sancionador del Servicio de Higiene Alimentaria y Veterinaria de la Salud Pública, por infracción en materia alimentaria; cuya sentencia confirmamos en todos sus extremos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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