STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso6907/1991
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 6.907/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 46.318, de fecha 21 de diciembre de 1.990, sobre sanción por infracción, habiendo comparecido como apelado la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Don Vicente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 46.318, a instancia de Don Vicente , sobre sanción de 1.000.000 de pesetas por infracción en materia fitosanitarios, habiendo comparecido como demandado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.990, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS.- Que estimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DON Vicente , contra la Resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de tres de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales Resoluciones, por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta al Recurrente.- Sin expresa imposición de costas.

TERCERO

La referida Sentencia, se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Previa cuestión a decidir en la presente "Litis" es la referente a si las Resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho atendida la posible caducidad del procedimiento sancionador del caso; así conocido el tema ahora a dilucidar es de recordar que el art. 18.3 del vigente Real Decreto

1.945/1.983, de 22 de junio, por el que se regulan las "Infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la producción agroalimentaria" se remite a cada uno de los trámites establecidos en el procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de tal modo que no han de transcurrir más de SEIS MESES desde la notificación al interesado del impulso del trámite siguiente, so pena de caducidad del procedimiento; este presente, es igualmente de retener que a tenor de los arts. citados de la Ley de Procedimiento Administrativo, los trámites o fases de dicho procedimiento sancionador son los cinco siguientes: 1º).- El de iniciación, con la incoación del procedimiento(art. 134.1. de la Ley de Procedimiento Administrativo).- 2º).- El de prueba (art. 136.1. L.P.A.).- 3º) El de "Pliego de Cargos" (art. 136.2. L.P.A.).- 4º).- El de "Propuesta de Resolución" (art. 137.1. L.P.A.), y 5º).- El de Resolución (art. 137.2.L.P.A.).- Así establecida esta premisa, se aprecia que: 1º).- En fecha 16 de mayo de 1.984 y a medio de su Pliego de Descargos, la parte hoy Recurrente solicita la apertura de período probatorio en el Expediente del caso (Vid. folio 53 de los del Expediente Administrativo) y hasta el día 28 de enero de 1.985 no se le notifica el recibimiento del procedimiento a prueba (Folio 50 del Expediente).- 2º).-Con fecha 14 de febrero de 1.985 la Administración formula la correspondiente Propuesta de Resolución siguiendo luego el Expediente por sus trámites hasta dictarse las Resoluciones que se impugnan.- Asi calendado el iter procedimental del caso es evidente que entre el 16 de mayo de 1.984 en que se interesa por la Actora la apertura del período probatorio y el 28 de enero de 1.985 en que se le notifica la apertura de dicha fase ha transcurrido con notable exceso el plazo de los SEIS MESES legalmente establecido como de duración de tal momento procedimental; todo lo cual produce la entrada en juego del ya citado art. 18.3. del Real Decreto 1.945/1.983, de 22 de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de defensa del Consumidor y de la producción agro-alimentaria; lo que determina la caducidad del Expediente sancionador, con la consecuente estimación del recurso y la paralela anulación de las Resoluciones recurridas por su disconformidad a Derecho al no haber apreciado tal caducidad..- SEGUNDO.- Alcanzada la procedente conclusión se hace ocioso,- por inutil-, el examen de los demás motivos del recurso, debiendo limitarse los pronunciamientos de la presente Resolución Jurisdiccional a la ya declarada caducidad del procedimiento sancionador, con sus inherentes consecuencias legales, singularmente la de anular la sanción impuesta al Recurrente.- TERCERO.- No se aprecia circunstancias que aconsejen la especial condena en costas."

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso la representación de la Administración recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para deliberación y Fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de noviembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio crítico de la Sentencia apelada que se formula por la Abogacía del Estado como fundamento de su pretensión revocatoria y la declaración de ser conforme a Derecho las resoluciones de la Administración, anuladas por el Tribunal de Instancia por estimar caducada la acción sancionadora de la Administración por transcurso de un plazo de seis meses desde que el titular de la empresa, imputado como infracción de una normativa fitosanitaria, tipificada como grave por el Real Decreto de 22 de junio de 1.983, se opuso al pliego de cargos y solicitó el análisis contradictoria de las muestras que según el interesado obraban en poder de la Administración, hasta el 28 de enero de 1.985 en que se le notifica el recibimiento a prueba y la práctica de dicho análisis, carece de la virtualidad que pretende el representante de la Administración ya que la solicitud del análisis contradictorio para que interrumpa el término de caducidad debe computarse a partir de la admisión de esta prueba, respecto a la cual en el supuesto contemplado en este proceso, no se pronunció la Administración hasta que había transcurrido en exceso seis meses, permaneciendo inactiva y sin impulsar su tramitación del expediente dando lugar a su paralización; siendo conforme con la finalidad del artículo 18.3) del Real Decreto de 22 de junio de 1.983 la interpretación dada al mismo por el Tribunal de Instancia en relación con el concepto de caducidad referido a los expedientes sancionadores en relación con el principio de la Seguridad Jurídica que impide el que los plazos dentro de los cuales debe proceder la Administración no sean indeterminados, como se daría lugar de admitir como pertinente el que solicitado un medio de prueba su admisión o rechazo no debiera hacerse dentro del término de seis meses, según se dispone en el meritado artículo 18.3): "Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado, de cada uno de los trámites previstos en la Ley, sin que se impulse el trámite siguiente se producirá la caducidad del mismo...", debiendo la Administración haber procedido a lo ordenado la práctica de la prueba dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que se articuló el pliego de descargos y se pidió el análisis contradictorio por el interesado.

SEGUNDO

Siendo procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto, no se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 1.990, recurso 46.318, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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