STS, 6 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4521/1996
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Deportiva "Club Náutico de S´Estanyol", representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodriguez Chacon, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Asociación de Vecinos de Son Reynes y el Ayuntamiento de Llucmajor, no personados en esta instancia; y estando promovido contra el Auto dictado el 29 de marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre suspensión de la ejecutividad del acto recurrido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En pieza incidental de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1406/95, seguido ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se dictó auto de fecha 29 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: PRIMERO.- Decretar la suspensión de la ejecutividad del Decreto de Alcaldía de Llucmajor, de 15 de diciembre de 1995, por el que se concedía al Club Náutico S`Estanyol licencia municipal para obras de ampliación del puerto deportivo.- SEGUNDO.- Sin costas". Recurrido el mismo en suplica, la citada Sala dictó Auto, cuyo fallo se transcribe: "LA SALA ACUERDA: PRIMERO.- Desestimamos el recurso de súplica contra el Auto de 29 de marzo de 1996.- SEGUNDO.- Sin costas."

SEGUNDO

Contra el referido Auto, se interpuso recurso de casación que fue admitido a trámite, habiéndose sustanciado el mismo por sus trámites legales. Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Asociación Deportiva "Club Náutico de S´Stanyol" contra el auto de 29 de marzo de 1996 -confirmado por otro de 7 de mayo del mismo año- por el que se decretó la suspensión de la ejecutividad del Decreto de la Alcaldía de Llucmayor, de 15 de diciembre de 1995, que concedía al Club deportivo ahora recurrente licencia municipal de obras para la ampliación del puerto deportivo. Antes de seguir adelante en la resolución del recurso, y como antecedente imprescindible para comprender su decisión - sobre todo, como después veremos, por lo que al primer motivo de casación se refiere- interesa señalar la evidente conexión del recurso contencioso-administrativo -1406/95- del que dimana la presente pieza de suspensión -referido, según queda dicho, a la licencia municipal de obra- con el recurso nº 599/95, del que también son parte, entre otros, los ahora interesados, en el que se recurre la resolución aprobatoria del Proyecto de Ampliación del Puerto Deportivo del Club Náutico S´Estanyol, en cuya pieza de suspensión se había ya decretado la medida cautelar interesada, que se reitera en los autos aquí recurridos.

SEGUNDO

Ya con este punto de partida, ninguna dificultad existe para analizar y rechazar, por las razones que a continuación se expondrán, el primer motivo de casación, deducido al amparo del ordinaltercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia falta de la necesaria motivación -artículo 120.3 de la Constitución-. Este motivo se fundamenta en que en la resolución del recurso de suplica deducido contra el acto de suspensión no se dá respuesta a la cuestión planteada, esto es, a que no acepta que el acto de aprobación del proyecto de ampliación del puerto deportivo -es decir, el que se recurre en los citados autos nº 599/95- diese cobertura, en contra de lo que se afirma en la resolución recurrida, al que aprobó el titulo concesional. Dejando incluso al margen que tal objeción se atribuye no al auto decisorio de la suspensión sino al resolutorio del recurso de suplica formulado contra aquél, es lo cierto que tampoco existieron las infracciones denunciadas, y ello por un doble tipo de razones, uno, porque da respuesta a la cuestión planteada, aunque sea para decir que la misma trasciende de la resolución recurrida, y otro, porque, en todo caso, se argumenta que dicha cuestión no ha sido relevante para la adopción de la suspensión impugnada. Después, al examinar el resto de los motivos, nos referimos a las razones determinantes de dicha decisión y veremos como poco o nada tiene que ver la cuestión ahora planteada, la cual, repetimos, además de estar relacionada con el otro proceso -599/95- resulta obvio que, por estar referido al fondo de otro asunto, no puede resolverse en el limitado ámbito de un recurso de suplica.

TERCERO

En el segundo motivo, deducido al amparo del ordinal cuarto del mismo artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 122 de dicha Ley así como de una determinada jurisprudencia, de la que el propio recurrente obtiene "dos afirmaciones", una, la de que la regla general favorece la ejecución de los actos administrativos, a pesar de que sean impugnados ante el orden jurisdiccional y, dos, la de que quien inste la suspensión, por vía de excepción a dicha regla, ha de alegar y justificar "in concreto" los perjuicios que habrán de sufrir como consecuencia de la ejecución de los actos que se recurren. La resolución recurrida entiende que la suspensión del acto administrativo forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, independientemente de que ésta lo sea en relación a un derecho fundamental, a un derecho subjetivo o a un mero interés legitimo, garantizándose así el cumplimiento efectivo de la sentencia que haya de dictarse en los autos principales, evitando que durante el tiempo que dure el proceso, la realización de las obras de ampliación del puerto deportivo litigioso cause un daño de difícil reparación a la Asociación de Vecinos recurrente. Partiendo de este planteamiento, el auto recurrido examina los daños y perjuicios que la realización de las obras produciría en los vecinos así como los efectos que la suspensión comportaría al interés general de la colectividad o de terceros, con las de la codemandada, para llegar a la conclusión, en ese juicio de ponderación, de que la no suspensión puede causar daños y perjuicios para la recurrente si no de imposible, sí de difícil reparación. Para ello tiene fundamentalmente en cuenta que no se trata en el presente caso de un puerto de interés general, tampoco de un puerto comercial, ni siquiera se trata -dice el auto- de la creación de un puerto deportivo sino simplemente de la ampliación de las instalaciones de un puerto deportivo ya existente, de manera que el servicio puede seguir prestándose en las instalaciones portuarias que vienen utilizándose en dicho puerto. La conclusión a la que llega el auto recurrido en ese juego de ponderación de intereses, en el sentido de sacrificar el principio general de la eficacia administrativa aparece razonable, a la vista de las circunstancias descritas, máxime cuando, en definitiva, se trata de una medida cautelar de suspensión que ya había sido adoptada, por lo que obligado resulta también rechazar el segundo motivo de casación.

CUARTO

Se formula un tercer motivo en el que se denuncia, también al amparo del ordinal cuarto del artículo 95, infracción del artículo 24 de la Constitución, por entender que la decisión recurrida significa, en definitiva, "pasar por alto" los derechos fundamentales de la Asociación deportiva ahora recurrrente, conclusión a la que llega tras imputar, veladamente, a dicha resolución la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris. Las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior, en cuanto precisan las razones determinantes del acuerdo de suspensión, sirven también para rechazar el presente motivo, ya que las mismas no se fundamentan en ninguna apariencia de buen derecho, ni en ninguna otra causa que no sea la simple ponderación de los intereses en juego, resuelta en favor de aquellos que la Sala de instancia ha considerado, a la vista de las circunstancias concurrentes, merecedoras de protección, dada la difícil reparación de los daños que la ejecución de la resolución recurrida pudiera ocasionar, sin que, por otra parte, el interés público en juego exija dicha ejecución.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Asociación Deportiva "Club Náutico de S´Estanyol" contra el Auto de 29 de marzo de 1996, dictado en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 1406/95- por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • Sentencia AP Granada, 27 de Marzo de 2003
    • España
    • March 27, 2003
    ...Auto de 7 marzo 1997) como del Tribunal Supremo (SSTS 22 enero 1998, 11 marzo 1998, 12 febrero 1997, 30 junio 1997, 25 noviembre 1998, 6 mayo 1999, 6 octubre 1999) que, despejando las dudas que pudieran suscitarse, afirma la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar indefensión. Como ......
  • STSJ Andalucía , 14 de Septiembre de 2001
    • España
    • September 14, 2001
    ...Auto de 7 marzo 1997) como del Tribunal Supremo (SSTS 22 enero 1998, 11 marzo 1998, 12 febrero 1997, 30 junio 1997, 25 noviembre 1998, 6 mayo 1999, 6 octubre 1999) que, despejando las dudas que pudieran suscitarse, afirma la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar indefensión. Como ......
  • STSJ Andalucía 240/2006, 25 de Enero de 2006
    • España
    • January 25, 2006
    ...59 del E.T., así como los arts. 111 y 112 de la LECr., y arts. 1968 y 1973 del C.C., citándose además las Sentencia de 24.5.04 del T.C. y STS de 6.5.99, 20.4.04, 8.4.02 por entender que la acción de responsabilidad civil en reclamación de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufri......
  • STSJ Comunidad de Madrid 613/2004, 22 de Abril de 2004
    • España
    • April 22, 2004
    ...para la estimación del recurso y siguiendo la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.001, 6 de mayo de 1.999, 23 de junio de 1.998 y 27 de octubre de 1.992, las cuales va transcribiendo para llegar a la conclusión que resulta necesaria la licencia de a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR