STS, 12 de Febrero de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso1171/1992
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Manuel Y DON Abelardo , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso núm. 846/90 interpuesto por Don Jose Manuel y Don Abelardo contra el decreto del Alcalde de Argamasilla de Calatrava de fecha 23 de mayo de 1.990, por el que se acuerda clausurar la industria de secadero de pieles de que son titulares los Srs. Abelardo Jose Manuel ; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

.. "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Manuel y Don Abelardo contra el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava, de 23 de Mayo de 1.990, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho tal acto administrativo, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, que fue admitido, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Don Jose Manuel y Don Abelardo , como apelantes, siendo la parte apelada el Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava, representado por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, siguiéndose el trámite de las alegaciones y finalmente se acordó señalar día para la votación y fallo, fijándose el día 11 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada con fecha 10 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso núm. 846/90 interpuesto por Don Jose Manuel y Don Abelardo contra el decreto del Alcalde de Argamasilla de Calatrava de fecha 23 de mayo de

1.990, por el que en ejecución de lo acordado en resolución de la Alcaldía de 13 de abril de 1.987 denegando la concesión de licencia solicitada por Don Jose Manuel para el funcionamiento de la industria referida, se acuerda clausurar la industria de secadero de pieles de que son titulares los Srs. Abelardo Jose Manuel ; en la sentencia recurrida se desestima el recurso fundándose en que la actividad de la industria de los hermanos Abelardo Jose Manuel carece de licencia, al no haberla conseguido expresamente ni por silencio positivo, ya que presentada la solicitud de legalización en 28 de junio de 1.986, al amparo del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1.961, no solo no se denunció la mora conforme establece el artº 33.4 del referido Reglamento, sino que además recayó resolución municipal expresa, ensentido denegatorio en 13 de abril de 1.987, sin que la falta de licencia quede suplida por el pago de los correspondientes impuestos, ni subsanada por el transcurso del tiempo, ni tampoco por la simple tolerancia municipal, citado al efecto reiterada doctrina de esta Sala; señalando también que a la misma solución desestimatoria se llega si se entrara a revisar el acuerdo denegatorio de la licencia, caso de que estimara que la impugnación ante la Sala a quo también se deducía contra la resolución denegatoria de la licencia, que no era firme, al haberse presentado contra aquella un recurso de reposición, que tras ser informado desfavorablemente por la Comisión de Saneamiento, no se había resuelto expresamente; señalando la Sala al efecto la calificación de la industria como molesta, insalubre y nociva al estar incluida en el anexo I del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, que por su carácter de insalubre ha de estar situada a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo mas próximo de población agrupada como determina el artº 4º del expresado Reglamento interpretado conforme al artº 45 de la Constitución, al consagrar el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y la consiguiente actuación de los poderes públicos de velar por este fin.

SEGUNDO

En sus alegaciones los apelantes reiteran las hechas ya en la primera instancia sobre el pago de impuestos, el cumplimiento de las normas higiénicas afectantes a la industria en cuestión, el desarrollo en varios años de la actividad, que el organismo de la Comunidad autónoma que giró una visita al almacén no puso en principio objeciones a su funcionamiento, estando dispuestos los apelantes a adoptar las medidas correctoras necesarias; señalando también el trastorno que el cierre supone para las numerosas familias a las que se da trabajo y que de otra parte, se hallan los apelantes dispuestos a considerar el traslado a otro lugar siempre que el ayuntamiento les conceda tiempo para ello y un espacio material para el nuevo desarrollo de la industria.

El Ayuntamiento demandado se opone a las alegaciones de los apelantes señalando la firmeza de la denegación de la licencia al haber transcurrido a la fecha de interposición del recurso jurisdiccional el plazo de un año desde la interposición de la reposición, con cita del el artº 58.2 LJ vigente a la sazón, así como en lo demás se opone al fondo por los motivos de legalidad recogidos en la sentencia y en la contestación a la demanda.

TERCERO

Los apelantes se limitan en sus alegaciones del recurso a reproducir las ya deducidas en la primera instancia, sin combatir los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que determinaría de suyo siguiendo reiterada doctrina de esta Sala, la desestimación del recurso al no rebatir los argumentos que son la base el fallo de la sentencia recurrida.

Sin perjuicio de señalarse, dentro un adecuado entendimiento de la debida tutela jurisdiccional, que en la sentencia recurrida se examina de una parte la legalidad de la denegación de licencia además del decreto de clausura de la industria, directamente recurrido, siendo adecuada a derecho aquella denegación de licencia por resolución del alcalde, que era el competente a tal fin conforme al artº 6 del RAMINP de 30 de noviembre de 1.961; que la industria, que llegó con el tiempo y por consecuencia del crecimiento de la población, a estar enclavada en el interior de la población, necesitó incluso desde un primer momento de licencia de apertura por su calificación de molesta y nociva conforme al anexo I del Reglamento de expresado de 1.961, sin que sus titulares, los apelantes, la hubieran solicitado y que solo pasados mas de 20 años lo hicieron cuando el Alcalde les aconsejó que lo llevaran a efecto con el resultado negativo que consta a la vista de los informes desfavorables y la oposición del vecindario próximo a las instalaciones a causa de los malos olores, de los insectos y gusanos que con origen en la industria venía padeciendo dicho vecindario a causa del funcionamiento de aquella; sin que la alegación de los apelantes de que no se les ha señalado otro lugar donde emplazar la industria tenga efectividad a los fines del artº 4º del Reglamento de

1.961, pues no consta en el expediente interesaran otro lugar adecuado con distancia mínima de 2.000 metros al núcleo mas próximo de la población para instalar la industria, sino en el que -sin licencia- venía teniendo el secadero y almacén en el casco de la localidad.

En definitiva, se está ante una situación de ilegalidad que no tenia otra alternativa que la del cierre de la industria en cuestión, atendido el artº 29 del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1.961, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación en un todo de la sentencia recurrida.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Manuel Y DON Abelardo contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1.991 por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso núm. 846/90 interpuesto por Don Jose Manuel y Don Abelardo contra el decreto del Alcalde de Argamasilla de Calatrava de fecha 23 de mayo de 1.990, sobre clausura de la industria de secadero de pieles de que son titulares los Srs. Abelardo Jose Manuel en Argamasilla de Calatrava, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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