STS, 16 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso6266/1997
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de junio de 1997, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra auto de 16 de mayo de 1997.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la entidad mercantil CABLE VISIÓN LA PUEBLA, S.L., representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo numero 312/97, seguido a instancia de la mercantil "Cable Visión la Puebla S.L." contra resolución en la que se desestima su solicitud de otorgamiento de una concesión provisional para seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de mayo de 1997, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Suspender la ejecución de la Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de 27 de Enero de 1.997, hasta que recaiga sentencia en le presente procedimiento".

Contra dicha resolución interpuso recurso de súplica el Abogado del Estado, resolviéndose éste por Auto 11 de junio de 1997, en cuya parte dispositiva se acuerda la desestimación el recurso de súplica interpuesto.

SEGUNDO

Contra el Auto de 11 de junio de 1997 ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizando el recurso en base a el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: "Único.- El Auto objeto del recurso ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artº 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, del artº 1214 del Código Civil así como de la jurisprudencia que seguidamente se invoca".

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil CABLE VISIÓN LA PUEBLA, S.L., en su escrito de oposición, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se digne admitirlo en tiempo y forma; tener por formalizado ESCRITO DE OPOSICIÓN al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 11 de Junio de 1.997 dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 16 de Mayo de 1.997 dictado en la pieza de suspensión del recurso num. 312/97, a fin de que, previos los trámites procesales oportunos se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de casación planteado se confirme el Auto recurrido, debiéndose imponer las costas al recurrente por su temeridad y mala fe".CUARTO.- Mediante Providencia de 28 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de marzo de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación, de fecha 11 de junio de 1997, al desestimar el recurso de súplica y confirmar así otro anterior de 16 de mayo del mismo año, acordó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en el proceso, que lo es la adoptada el 27 de enero de 1997 por el Director General de Telecomunicaciones, por la que se desestima a la entidad "Cable Visión La Puebla, S.L." su solicitud de otorgamiento de una concesión provisional para seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando en la localidad de La Puebla del Río (Sevilla) con el nombre comercial de Cable Visión La Puebla, y se dispone que no podrá seguir prestando el servicio de televisión por cable a través de la red de referencia, con apercibimiento de que en caso contrario podrá incoarse expediente sancionador.

SEGUNDO

Aquel auto se combate en este recurso de casación a través de un único motivo, en el que, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entonces vigente, se denuncia la infracción del artículo 122 de dicha Ley, del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que invoca en su desarrollo argumental. En éste, sin embargo, lo único que se descubre es la queja o discrepancia sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", pues lo que cabe deducir del argumento es que la parte solicitante de la medida cautelar no habría aportado elementos de juicio bastantes para obtener la conclusión de que la ejecución de la resolución impugnada sería susceptible de causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

TERCERO

El motivo debe así ser desestimado. De un lado, porque el auto recurrido no desconoce ni interpreta erróneamente cuales eran las exigencias del artículo 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción para la adopción de la medida cautelar que en él se preveía, ni lo infringe por tanto. De otro, porque tampoco exime al solicitante de la cautela de la carga procesal que, en aplicación del artículo 1214 del Código Civil, pesa sobre él de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ni infringe así este segundo precepto; pues no equivale a tal exención el entendimiento, usual en la práctica jurisprudencial, de que no es necesario que el demandante de la medida cautelar pruebe que el perjuicio se producirá de modo inevitable, bastando con que acredite la probabilidad razonable de que un perjuicio de reparación imposible o difícil se producirá si la cautela no se adopta. Y en fin, porque la conclusión que sobre ese extremo haya alcanzado el Tribunal "a quo", valorando el conjunto total de los datos puestos a su disposición, del que forman parte también las mismas alegaciones vertidas por las partes, los extremos de ellas en que quepa ver contradicción o discrepancia y su grado de la razonabilidad, no es revisable por este Tribunal en sede de este recurso extraordinario de casación.

Amen de todo ello, el razonamiento del Tribunal "a quo", que parte del dato o circunstancia básica de que se trata de una actividad de televisión por cable que ya venía siendo explotada, para concluir que la no adopción de la medida cautelar y consiguiente ejecución de la resolución impugnada causaría perjuicios de difícil reparación, se muestra congruente con una constante jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, siempre que no haya lesión para el interés general, la clausura de una actividad ya abierta al público ocasiona un daño, no sólo de difícil reparación, sino de imposible cuantificación, por razón de la pérdida de clientela, daño comercial, prestigio profesional, etc. (sentencias de 17 de julio de 1987, 10 y 16 de mayo de 1990, 14 de enero de 1997, 29 de junio de 1998 y la recientísima de 10 de marzo de 1999, dictada en un supuesto similar al que ahora se enjuicia). Y por otro lado, también se presenta dotada de clara razonabilidad la afirmación hecha por aquel Tribunal de que la adopción de la medida cautelar no causará daños a los intereses públicos o de terceros, pues no es propiamente la perturbación de éstos lo que determina la resolución impugnada en el proceso, que obedece, atendida su motivación, a razones de extemporaneidad de la petición y de no presentación de una certificación que acredite que la mercantil se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social.

CUARTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y en aplicación por tanto de lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, las costas de este recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra el Auto que con fecha 11 de junio de 1997 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 312 de 1997. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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