STS, 15 de Octubre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4655/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 4655/92, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 306/90, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre cese de actividad de taller, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Everardo se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Marzo de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de Junio de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Everardo ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo con concesión de licencia provisional.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Barcelona) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 20 de Julio de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 8 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 18 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 306/90, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Sr. Lasala Pala, en nombre y representación de D. Everardo , contra la resolución del Sr. Regidor Presidente del Distrito de San Andreu de Barcelona de fecha 28 de Abril de 1989 (confirmada en alzada por el Sr. Alcalde en resolución de 18 de Enero de 1990), por la cual se decretó el cese de la actividad de taller de transformación de plásticos que el actor desarrollaba en la CALLE000 números NUM000 - NUM001 de Barcelona, por no disponer de la pertinente licencia y no poder adquirirla según el artículo 185 de las Ordenanzas, todo ello con apercibimiento de sanción de 25.000 pesetas o de precinto de las instalaciones.

SEGUNDO

La Sala declaró en su sentencia la inadmisibilidad del recurso, por existir cosa juzgada al ser el cese acto idéntico objetiva y subjetivamente que el anterior de 8 de Junio de 1984 que había denegado la licencia y cuya denegación fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de Octubre de 1998.

TERCERO

En consecuencia, lo primero que hemos de decidir es si existe o no la inadmisibilidad que por cosa juzgada decretó la Sala de instancia.

CUARTO

La cosa juzgada existe cuando (entre otros requisitos subjetivos) el objeto de un pleito coincide con el de otro anterior sentenciado. Y como el objeto del recurso contencioso administrativo es el acto administrativo que se impugna, sólo podrá hablarse de cosa juzgada cuando el acto recurrido en ambos procesos sea el mismo. No basta, por lo tanto, que el asunto o la materia sea la misma, sino que lo sea el mismo acto impugnado, que sea idéntico (en su fecha, autoridad que lo dicte y asunto referido) la resolución que se recurre. (Ello aparte de la identidad subjetiva, pues no hay cosa juzgada ---como señala el artículo 1252 del Código Civil--- si varían las partes intervinientes).

No existe tal identidad en el presente caso, pues el objeto del recurso contencioso administrativo que terminó con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Octubre de 1988 fue el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 3 de Mayo de 1985 que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Tenencia de Alcaldía de fecha 31 de Mayo de 1984, (que denegó al recurrente el permiso solicitado para instalar un taller de transformados metálicos en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , ordenándole el cese de la actividad), mientras que en el presente proceso se impugna la resolución del Regidor-Presidente del Distrito de San Andreu de Barcelona de fecha 28 de Abril de 1989 (confirmada en alzada por el Sr. Alcalde de Barcelona en resolución de 18 de Enero de 1990), que ordenó al interesado cesar en tal actividad con apercibimiento de multa o de precinto de las instalaciones.

Se impugnan, pues, resoluciones distintas, por más que se refieran a lo mismo. En el sistema de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se distingue entre la impugnación del mismo acto (cosa juzgada, artículo 82-d), la impugnación de un acto formalmente distinto pero que dispone idéntica cosa (acto reproductor de otro anterior, artículo 40-a), y la impugnación de un acto distinto que ejecuta lo dispuesto por otro anterior o de alguna otra forma lo confirma (acto de ejecución o confirmatorio de otro anterior, artículo 40-a) de la Ley Jurisdiccional).

En el presente caso se impugna un acto distinto y por ello no puede hablarse de cosa juzgada. Pero ese acto se limita a ejecutar o confirmar otro anterior (el avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1988), y, por ello, aunque no hay excepción de cosa juzgada, existe la inadmisibilidad referida en el artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, siendo el resultado el mismo, habremos de confirmar (aunque por otro causa) la sentencia impugnada.

QUINTO

La parte apelante pretende escapar de la inadmisibilidad de la única forma en que le es posible, es decir, alegando que la potencia eléctrica que ahora tiene instalada es distinta y menor que la que motivó la primera denegación de la licencia confirmada por el Tribunal Supremo, de donde deduce ser otra ya la cuestión debatida.

Sin embargo, ello no ha sido suficientemente demostrado (y casi ni alegado hasta esta segunda instancia), razón por la cual rechazaremos el argumento.

En efecto:

  1. La parte actora ha propiciado una prueba pericial que dictamina sobre la potencia eléctrica que hay actualmente instalada en la industria de referencia, pero no ha propuesto ni practicado ninguna sobre el hecho decisivo, a saber, sobre si la potencia actual es o no distinta a la que se tuvo en cuenta en el anterior proceso.B) El interesado no ha solicitado, después del primer pleito, una licencia a precario (como debiera haber hecho) presentando un proyecto técnico en el que se consignara la nueva potencia instalada, sino que ha seguido ejerciendo la actividad sin licencia (ni ordinaria ni a precario). Y en tales circunstancias esta Sala no puede dar por probado que el interesado ha rebajado la potencia eléctrica empleada, con la consecuencia entonces de que este pleito se plantea en los mismo términos en que lo fue el anterior, y de que el acto ahora recurrido no es sino una reproducción o confirmación del primero, lo que conduce derechamente a la inadmisibilidad del recurso.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 4655/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que en fecha 18 de Diciembre de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso contencioso administrativo nº 306/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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