STS, 24 de Julio de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:6219
Número de Recurso7157/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 7157/94 por el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de D. Ignacio y por la Procuradora Dña. María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de D. Eloy y D. Alonso , -que también se persona como parte recurridapromovidos contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, sobre licencia de construcción y actividad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso número 367/93 promovido por D. Eloy y D. Alonso , contra resoluciones del ayuntamiento de los Barrios de Bureba de 10 de febrero de 1993, desestimando recurso de reposición contra otra anterior de 1 de junio de 1993 que concedió licencia de obras para ampliación de almacén de ganado y vivienda; y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de clausura de actividad de ganado porcino en la nave construida bajo aquella licencia, siendo demandado el Ayuntamiento de los Barrios de Bureba y D. Ignacio .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de septiembre 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Sigfrdo Pérez Iglesias, a nombre y en representación de Don Eloy y Don Alonso , contra acuerdos del ayuntamiento de Los Barrios de Bureba de 1 de junio de 1990 otorgando licencia de obras a D. Ignacio y de 10 de febrero de 1993 que no da lugar al recurso de reposición de los actores contra el anterior acuerdo, desestimando el recurso frente a dichos acuerdos que se declaran conformes a derecho; y estimando la demanda contra la desestimación por silencio administrativo del mismo Ayuntamiento de la clausura y cierre de la nave construida al amparo de aquella licencia, para ejercer en ella la actividad de explotación de ganado porcino, se declara la procedencia de dicha clausura de actividad y cierre de la nave para ese destino, por carecer de licencia de apertura; todo ello sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por D. Eloy y D. Alonso y por D. Ignacio . y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 8 de Enero de 1997 se admitieron los recursos con traslado a la representación del también recurrido D. Eloy y D. Alonso para su oposición, formalizándose por escrito de 11 de febrero de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

El escrito de preparación de D. Ignacio dice " Que con fecha 14 de los corrientes, se me ha notificado la Sentencia dictada por la Sala en referidos autos, y no estando conforme con la misma, por no ajustarse a Derecho, -dicho sea con los debidos respetos-, interesa al derecho de mi parte formular contra expresa Resolución recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el art. 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, ya que se cumplen los requisitos establecidos en dicho precepto legal. El presente recurso de casación se fundamentará en el art. 95.1.4º de dicha Ley Procesal."

Resulta, por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación. En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación de D. Ignacio por defectuosa preparación

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Eloy y D. Alonso , también pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación D. Eloy y D. Alonso : desestimándolo en lo relativo a la licencia de obras concedida a D. Ignacio y estimando la clausura de actividad y cierre de la nave por carecer de licencia de apertura. Habida cuenta la estimación parcial de la demanda el presente recurso de casación interpuesto por D. Eloy y D. Alonso , queda limitado a la licencia de obras, en este caso la cuantía de la litis queda determinada por el importe de las mismas, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, según el presupuesto de 5.848.200 pesetas, del proyecto técnico acompañado para la obtención de la licencia. No se supera el límite legal establecido en el artículo

93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso para los recurrentes D. Eloy y D. Alonso , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 7157/94, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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