STS, 5 de Julio de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso2078/1989
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Corujo y Lopez-Villamil, en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA IBÉRICA IBERDUERO, S.A., contra la sentencia de 9 de septiembre de 1988 dictada en el recurso nº 508/1985 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid. Han comparecido y actuado como partes apeladas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad mercantil Construcciones Bigar, S.A., representada y defendida por el Abogado D. José Ignacio Hernández López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 508/1985, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó, con fecha 9 de septiembre de 1988, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 508/85 interpuesto por el Procurador Sr. Corujo y López- Villamil en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA IBÉRICA -IBERDUERO-, S.A. contra la resolución de la Dirección General de la Energía de fecha 19 de julio de 1981, (sic) declarando que dicha resolución es conforme al ordenamiento jurídico, y sin hacer declaración sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de HIDROELÉCTRICA IBÉRICA IBERDUERO, S.A., la cual, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 21 de noviembre de 1989, formuló sus alegaciones. En ellas reproduce y reitera todos los fundamentos alegados en la primera instancia, insistiendo en que la norma aplicable al supuesto controvertido es el art. 28 del D. 2619/1966, de 20 de octubre. En el suplico interesa la estimación del recurso, que se deje sin efecto la resolución de 6 de julio de 1981 de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria, y que se declare que la recurrente no viene obligada al pago del coste de la variación del Centro de Transformación y de la línea que lo alimenta.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada mediante escrito de 3 de febrero de 1990.

CUARTO

También se opuso al recurso la entidad mercantil Construcciones Bigar, S.A., representada y defendida por el Abogado D. José Ignacio Hernández López, mercantil que, con fecha 16 de marzo de 1990, formula sus alegaciones interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 1991, se tuvo por parte al Procurador D. Luis Zuárez Migoyo, en nombre y representación de la apelante, en sustitución de su compañero el Sr. Corujo y López-Villamiel, por fallecimiento de éste. El Sr. Suárez Migoyo fue a su vez sustituido en la representación del apelante por la Procuradora Dña. Mª Luz Catalán Tobía.SEXTO.- Por providencia de 25 de abril de 1997 se señaló para votación fallo del recurso el 26 de junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen del expediente administrativo revela y la sentencia impugnada afirma -sin que la parte apelante haya intentado demostrar lo contrario al amparo del art. 100.1 de la L.J., en la redacción anterior a la modificación llevada a cabo por Ley 10/1992, de 30 de abril- que sobre la finca enclavada en la calle Torneros, con vuelta a la calle Impresores, ambas vías situadas en el Polígono Industrial de Los Ángeles (Getafe), en la que Construcciones Bigar, S.A., empresa que actúa en este recurso como parte apelada, construía una nave en el año a que se refiere la resolución de la Dirección General de la Energía recurrida en la instancia, no se había constituido servidumbre de paso de energía eléctrica. Este es un extremo de hecho que la Audiencia Territorial dejó concluyentemente afirmado y sobre el cual no cabe volver ahora por no haberse practicado prueba alguna en sentido opuesto. Por ello, la Administración no podía decidir la cuestión planteada por la hoy apelante en el sentido previsto por el art. 28 del D. 2619/1966, de 20 de octubre, que impone al dueño del predio sirviente la obligación de satisfacer los gastos que pueda originar el cambio de trazado de una línea, cuando la modificación de la servidumbre se produce a instancia de dicho dueño.

SEGUNDO

Las autorizaciones que en los años 1970 (29-12) y 1971 (4-10) la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de Madrid concedió a IBERDUERO, S.A. para la instalación de una estación de transformación, compuesta por un transformador, tipo intemperie, alimentada desde la subestación "Cerro de Los Ángeles", no llegaron a concretar con precisión el lugar exacto de emplazamiento de aquella estación, lo que sin duda sucedió conforme a lo previsto en el art. 15 del D. 2617/1966, de 20 de octubre, en el cual se dispone que "cuando las instalaciones eléctricas hayan de establecerse en el interior de las poblaciones o en sus zonas de ensanche ya aprobadas, el titular de la instalación deberá acomodarse a las condiciones que señale el Ayuntamiento respectivo, de conformidad con las Ordenanzas Municipales y planes de ordenación urbana legalmente aprobados", solución legal cuyo sentido queda aclarado en el preámbulo de tal Decreto al afirmar que "se da a la autorización un contenido genérico que luego se concretará con los problemas de la localización particularizada de las instalaciones en una fase posterior de desarrollo y ejecución del proyecto".

TERCERO

El estudio del expediente y de los autos lo único que acredita es que, transcurridos 10 años de la primera de aquellas autorizaciones, la apelante advierte el peligro que supone la antirreglamentaria distancia existente entre la nave que Construcciones Bigar, S.A. construía en la finca antes identificada y la indicada estación, enclavada esta última, en lo que el desarrollo urbanístico del Polígono acabó configurando como acera de una vía pública. Comprobada e indiscutida por las partes la situación de peligro, e inexistente, como antes hemos dicho, la servidumbre de paso en favor de la empresa eléctrica, lo que procedía, y así lo acordó el acto impugnado, era ordenar a la titular de la línea el cese de aquella situación, introduciendo las modificaciones que fueran precisas para corregir la situación de riesgo para personas y cosas, y ello, como igualmente prevé la resolución de la Dirección General, sin perjuicio de que la empresa titular de la estación pueda plantear la reclamaciones que estime oportunas. Tal decisión se mueve dentro de las atribuciones administrativas, tiene su apoyo en el art. 29 del D. 2619/1966 (que regula los efectos que se producen cuando la variación del tendido de la línea es consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración) y no anticipa ni la competencia para resolver ni el sentido con que deban resolverse eventuales reclamaciones que pudieran plantearse sobre el pago de los gastos originados por la variante. Lo que con toda evidencia se ofrecía contrario a derecho era imponer a Construcciones Bigar, S.A. -como así lo hacía el acto originario dejado sin efecto al ser estimado el recurso de alzada- la obligación de efectuar a su costa el desvío del centro de transformación y de la línea que lo alimenta, obligación que, finalmente, tampoco podía exigirse con fundamento en el impropiamente denominado por la apelante documento de conformidad, del que no se desprende en modo alguno la constitución de la inexistente servidumbre de paso ni aparece suscrito por legal representante de Construcciones Bigar, S.A.

CUARTO

Conforme al art. 131.1 de la L.J., no precede la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Corujo y López-Villamil, luego sustituido por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, el cual a su vez fue sustituido por la Procuradora Dña. Mª Luz Catalán Tobía, en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA IBÉRICA IBERDUERO, S.A., contra la sentencia de 9 de septiembre de 1988 dictada en el recurso nº 508/1985 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, todo ello sin expresacondena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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