STS, 18 de Septiembre de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso7117/1995
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos de recurso de casación que ante Nos penden con el nº 7.117/1995 interpuesto por ORTODISA S.A., representada por el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y dirigida por el Letrado Don José Luis Martínez Morales, contra el auto de 26 de julio de 1995 dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; habiendo comparecido formulando oposición el Ayuntamiento de Picassent, representado por la Procuradora Doña Pilar de los Santos Holgado y dirigido por el Letrado Don José Domenech Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 1984 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia dictó providencia en el recurso contencioso-administrativo nº 5/1984, acordando quedar en suspenso los autos en el estado en que se encontraban, hasta que, alguna de las partes solicitase su prosecución, y que transcurrido en su caso el plazo de caducidad se archivaría definitivamente.

SEGUNDO

Con fecha 25 de enero de 1995 por la representación de ORTODISA S.A. se presentó escrito manifestando que no había podido alcanzar un acuerdo con la Administración demandada y solicitando se acordara la continuación del procedimiento.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 1995 se dictó providencia acordando la continuación del procedimiento y reclamar del Ayuntamiento de Picassent la remisión del expediente administrativo.

CUARTO

Con fecha 11 de mayo de 1995 por la representación procesal del Ayuntamiento de Picassent se presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra la anterior providencia y postulando que estimándolo en su integridad declarase la Sala la caducidad de la acción y ordenara la terminación del proceso y el archivo de las actuaciones.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de 15 de mayo de 1995 se acordó dar traslado a la representación procesal de ORTODISA para que pudiera impugnar el recurso, presentándose escrito por dicha sociedad solicitando se confirmase la providencia de 27 de abril de 1995 y se desestimase el recurso de súplica contra la misma deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Picassent.

SEXTO

Con fecha 26 de julio de 1995 se dictó auto por la Sección 1ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordando estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Picassent contra la providencia de 27 de abril de 1995, dejándola sin efecto y, en su lugar, declarar caducada la instancia y terminado el procedimiento.

SEPTIMO

Con fecha 31 de julio de 1995 por la representación procesal de ORTODISA se presentóescrito solicitando que se tuviera por preparado recurso de casación contra el referido auto de 26 de julio de 1995, y por providencia de 11 de septiembre de 1995 se acordó emplazar a las partes ante este Tribunal, en el plazo de treinta días.

OCTAVO

Con fecha 20 de octubre de 1995 por el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo solicitando se tuviera interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de julio de 1995 y se acordase anularlo, declarando la procedencia de la prosecución del recurso contencioso-administrativo interpuesto por su representada.

NOVENO

Por providencia de esta Sala de 18 de enero de 1996 se acordó tener por personada al recurrente, así como a la representación procesal del Ayuntamiento de Picassent y por providencia de 29 de febrero de 1996 se acordó admitir el recurso de casación y hacer entrega del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Picassent para que en el plazo de treinta días formulara el escrito de oposición, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 16 de abril de 1996 en el que solicitaba se desestimase el recurso y se acordara la validez del auto de la Sala de 26 de julio de 1995 con expresa condena en costas a la parte demandante.

DECIMO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida en el presente recurso de casación viene constituida por un auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de julio de 1995 que estimando un recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Picassent contra una providencia de la propia Sala, acordó declarar caducada la instancia y terminado el procedimiento del recurso contenciosoadministrativo nº 5/1984.

SEGUNDO

La representación procesal de ORTODISA S.A., que ha interpuesto el presente recurso de casación contra el referido auto, postula que se anule el mismo y se declare la procedencia de la prosecución del recurso contenciosoadministrativo nº 5/1984, alegando como motivo de impugnación de dicho auto, en primer lugar, la indebida aplicación del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el único precepto mencionado en tal auto. Tal motivo tiene que ser desestimado. Con toda claridad se hace constar en el auto impugnado que la caducidad de la instancia se decreta al amparo del artículo 91 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Como segundo motivo de impugnación se alega por el recurrente que el auto impugnado infringe el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa en cuanto a la impulsión de oficio de todos los trámites del recurso contenciosoadministrativo. Tal motivo no puede prosperar. El referido precepto no fue invocado ante el Tribunal a quo por la parte hoy recurrente y por tanto tal Tribunal no ha podido infringirlo, amén de que tal precepto se refiere a que el Tribunal puede acordar de oficio la práctica de pruebas, que es una cuestión ajena al presente recurso.

CUARTO

Como tercer motivo de impugnación se alega por el recurrente la infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994. Tal motivo tiene que perecer. Tal sentencia, según transcribe el propio recurrente dice literalmente: "En el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de caducidad en el que difícilmente puede imputarse toda la inacción a las partes, puesto que se produce la suspensión del proceso por una interpretación poco usual a los efectos procesales de las leyes tributarias". El supuesto de autos no guarda relación alguna con el supuesto contemplado en la referida sentencia puesto que en el caso de autos fueron las partes de común acuerdo las que instaron la suspensión del procedimiento que fue acordado por la providencia de 5 de junio de 1984, permaneciendo inactivas las mismas hasta que el 25 de enero de 1995 (once años después) en que la parte ahora recurrente solicitó la prosecución del procedimiento.

QUINTO

Alega, también, la parte recurrente la infracción por el auto impugnado de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1995, que dice citó en su escrito ante el Tribunal a quo de fecha 19 de mayo de 1995. Tal sentencia anula un auto declarando la caducidad por no haber otorgado el trámite de audiencia, y es precisamente en tal escrito de 19 de mayo de 1995 cuando la parte hoy recurrente evacua el trámite de audiencia para oponerse al recurso de súplica que había interpuesto el Ayuntamiento de Picassent. Es decir, la ahora recurrente ha sido oída por el Tribunal a quoantes de declarar la caducidad de la instancia y sobre este punto concreto. Por tanto, el motivo tiene que ser desestimado.

SEXTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos de impugnación, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente a tenor de lo establecido en el nº 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ORTODISA S.A. contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de julio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 5/1984; con expresa condena en costas a ORTODISA S.A.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

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