STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1029/1992
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Vasco, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la empresa "Dragados y Construcciones, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso sobre obras de construcción del Centro de F.P. de Txurdinaga II.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 323/88, promovido por "Dragados y Construcciones, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Educación Universidades e Investigaciones del Gobierno Vasco, sobre obras de construcción del Centro de F.P. de "Txurdinaga II".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 323/88 interpuesto por la Sociedad Mercantil "Dragados y Construcciones, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana, contra la desestimaciones presuntas por silencio administrativo de las peticiones formuladas por escritos presentados ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, el 10 de octubre de 1986, y el 8 de mayo de 1987 y de denuncia de mora, estando representada la Administración por el Procurador de los Tribunales D. Alberto de Olaortua Unceta. Debemos declarar y declaramos: A) Que las obras de construcción del centro de formación profesional Txurdinaga II se encuentran recibidas provisionalmente desde el mes de octubre de 1984 y definitivamente un año después. B) El Gobierno Vasco devolverá a la recurrente la fianza en su día constituida. C) El Gobierno Vasco, abonará a la recurrente la cantidad de 5.078.937 pesetas, importe del interés legal devengado por la demora en el pago de la liquidación de las obras citadas. D) Asimismo abonará el interés legal de dicha suma desde la fecha de formalización de la demanda hasta el completo pago de la cantidad fijada en el apartado anterior. Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Gobierno Vasco, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación del Gobierno Vasco, la sentencia de 5 de julio de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 323/88.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por "Dragados y Construcciones, S.A." contra las desestimaciones presuntas de las peticiones formuladas para que se tuvieran por recibidas provisional y definitivamente las obras de construcción del Centro de F.P. de Txurdinaga II y se abonara el importe de los intereses legales devengados por el pago tardío de la liquidación, pues el principal fue pagado por la Administración demandada.

En el recurso contencioso-administrativo se opuso la inadmisibilidad del recurso y se negó la procedencia, en cuanto al fondo, de la reclamación formulada.

La sentencia de instancia, que olvidó razonar sobre la inadmisión alegada, estimó la demanda y ordenó, entre otros extremos, el pago de los intereses reclamados.

En esta instancia, se reitera la inadmisión opuesta, y, en cuanto al fondo, repitiendo los argumentos esgrimidos en la instancia, se pide la revocación de la sentencia.

SEGUNDO

Como hemos descrito de modo sucinto, el recurso de apelación no hace crítica de la sentencia apelada, sino que se limita a reiterar los argumentos que fueron expuestos en la instancia. Tal actitud, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, podría dar lugar a la desestimación del recurso. No obstante, procedemos al examen de las alegaciones formuladas por la parte recurrente tanto en esta apelación como en la instancia, al no haber sido analizadas por la sentencia recurrida, al menos, las referentes a la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Por lo que hace a la inadmisibilidad, consistente en no haberse formulado el preceptivo recurso de reposición, es evidente su improcedencia. La propia recurrente en el escrito de alegaciones de esta apelación afirma que el escrito de la demandante de 30 de abril de 1987 "bien puede entenderse como el preceptivo recurso de reposición". Pues bien, si así se entiende, es claro que no se produce la omisión del recurso de reposición que se denuncia. Es obvio, por otra parte, que dicho escrito reunía los requisitos materiales y formales necesarios para que se entendiera formulado el recurso de reposición. En consecuencia, es evidente que no se ha producido la inadmisión denunciada.

CUARTO

Por lo que hace al fondo del asunto, sobre el que la recurrente alega que es improcedente la petición de intereses por el hecho de que el exceso de obra realizada requería un trámite convalidatorio mediante la elaboración del proyecto pertinente y su aprobación subsiguiente, que no se había llevado a cabo, lo que hacía que la obligación de pago no fuera exigible, hasta septiembre de 1986, es preciso afirmar: A) Que la exigibilidad de los intereses se produce cuando se está en presencia de una deuda exigible, líquida, la Administración haya incurrido en mora, y haya transcurrido el plazo legal establecido desde la recepción provisional o definitiva de las obras. Todo ello en los casos en que la obra entregada coincide con la contratada. B) Pero la exigibilidad de intereses se da también cuando, en supuestos como el presente, en los que no hay coincidencia entre la obra contratada y la efectivamente realizada y recibida, la Administración entra a ocupar la edificación en que las obras consistían, sin formular protesta ni reserva alguna por el exceso de obra efectuada Tal conducta equivale a aceptar la prestación realizada por la contraparte, con la secuela de estar obligado a realizar, también, la contraprestación que de dicho exceso se deriva, y ello con independencia del contenido de las ogligaciones contractuales establecidas. Entender las cosas de otra manera supondría un privilegio intolerable en favor de la Administración pues la prestación a cargo de la Administración, en supuestos como el presente, no sería exigible como consecuencia de omisiones y vicios procedimentales imputables no al contratista, sino a la propia Administración, lo que es claramente rechazable, por no poder consagrarse que las omisiones e infracciones produzcan beneficios a quien las origina.

Quiere decirse con todo ello que el exceso de obra realizado es susceptible de generar intereses a favor del contratista, pese a no haber sido formalmente aprobada la obra por la Administración, desde el momento en que ésta la recibe y disfruta durante el plazo legal a contar desde la recepción provisional o definitiva de las obras sin formular protesta ni reserva alguna durante ese tiempo por la naturaleza, alcance, y características de la obra.QUINTO.- De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la sentencia de 5 de julio de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 323/88, y sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

40 sentencias
  • STSJ Andalucía 1927/2018, 6 de Septiembre de 2018
    • España
    • 6 Septiembre 2018
    ...del contrato de trabajo" tal y como establece el art. 1 LJS (RCL 2011, 1845) en relación con el art. 9.5 y 25 LOPJ, ( STS de 28 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7680); SSTSJ Castilla-La Mancha de 23 enero y 29 abril 1995 y 13 marzo 1996, Aragón 28 septiembre 1994 ( AS 1994, 3295), Cantabria 27 ......
  • STSJ Andalucía 1108/2019, 30 de Abril de 2019
    • España
    • 30 Abril 2019
    ...del contrato de trabajo" tal y como establece el art. 1 LJS (RCL 2011, 1845) en relación con el art. 9.5 y 25 LOPJ, ( STS de 28 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7680); SSTSJ Castilla-La Mancha de 23 enero y 29 abril 1995 y 13 marzo 1996, Aragón 28 septiembre 1994 ( AS 1994, 3295), Cantabria 27 ......
  • STSJ Andalucía 2090/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 Septiembre 2018
    ...consecuencia del contrato de trabajo" tal y como establece el art. 1 LJS (RCL 2011, 1845) en relación con el art. 9.5 y 25 LOPJ, ( STS de 28 de octubre de 1997(RJ 1997, 7680); SSTSJ Castilla-La Mancha de 23 enero y 29 abril 1995 y 13 marzo 1996, Aragón 28 septiembre 1994( AS 1994, 3295), Ca......
  • STSJ Comunidad de Madrid 300/2006, 24 de Abril de 2006
    • España
    • 24 Abril 2006
    ...meteorológicas en que se hubiera llevado a cabo la asistencia, circunstancia destacada también por la de Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 al incidir en las notas diferenciadoras entre las nociones jurídicas del auxilio y del remolque en la mar, señalando que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR