STS, 23 de Septiembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso491/1993
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-administrativo nº 16.460, se ha interpuesto apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) de fecha 8 de junio de 1.989, sobre asunción de funciones de la Comunidad General de Regantes por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, habiendo comparecido como parte apelada la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE ORELLANA, representada por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de abril de 1.985 el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo dictó Orden Ministerial en la que se resolvió que:

  1. - Durante la campaña de riegos de 1.985 la Confederación Hidrográfica del Guadiana, asumirá las funciones que corresponden a la Comunidad General sobre la distribución del agua del Canal de Orellana entre las zonas regables.

    1.1.- Para llevar a cabo esta función, la Confederación Hidrográfica establecerá una derrama de carácter previo a la iniciación del ejercicio, y si fuera necesaria, otra liquidadora al finalizar la campaña.

    1.2.- La Comunidad General prestará a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la colaboración del personal fijo y eventual que lo solicite; quedando facultada la Confederación Hidrográfica para contratar más personal eventual y sólo durante el período de campaña, si lo estima necesario.

    1.3.- La Confederación Hidrográfica, con cargo a la derrama, abonará los gastos de personal y medios que durante la campaña haya prestado la Comunidad General.

  2. - Para tener derecho al riego los comuneros, en un plazo de veinticinco días a contar de la fecha de publicación de la presente Orden en el Boletín oficial de la Provincia, deberán solicitar de la Confederación Hidrográfica el agua que precisen dentro de su dotación y abonar en el mismo momento el importe de la derrama.

  3. - Quedan en suspenso las funciones del Jurado de Riegos de la Comunidad, correspondiendo a la Comisaría de Aguas conocer de las denuncias que le hayan sido presentadas.

    3.1.- De las denuncias se dará cuenta al Delegado del Gobierno en Extremadura.

  4. - La presente Orden no anula las obligaciones que hubieren contraído los comuneros con laComunidad General.

SEGUNDO

Contra la anterior Orden Ministerial se interpuso por la Comunidad General de Regantes del Canal de Orellana, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 8 de junio de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 16.460 interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas en nombre y representación de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL CANAL DE ORELLANA contra la Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 23 de abril de

1.985 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que no es conforme con el Ordenamiento Jurídico y por ello la anulamos, desestimando las demás peticiones de la parte recurrente. Sin hacer condena en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 491/93, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado apela la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estima en parte recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 23 de abril de 1.985, por la que se resolvió que: "1.- Durante la campaña de riegos de 1.985 la Confederación Hidrográfica del Guadiana, asumirá las funciones que corresponden a la Comunidad General sobre la distribución del agua del Canal de Orellana entre las zonas regables. 1.1.- Para llevar a cabo esta función, la Confederación Hidrográfica establecerá una derrama de carácter previo a la iniciación del ejercicio, y si fuera necesaria, otra liquidadora al finalizar la campaña. 1.2.- La Comunidad General prestará a la Confederación Hidrográfica del Guadiana la colaboración del personal fijo y eventual que lo solicite; quedando facultada la Confederación Hidrográfica para contratar más personal eventual y sólo durante el período de campaña, si lo estima necesario. 1.3.- La Confederación Hidrográfica, con cargo a la derrama, abonará los gastos de personal y medios que durante la campaña haya prestado la Comunidad General. 2.- Para tener derecho al riego los comuneros, en un plazo de veinticinco días a contar de la fecha de publicación de la presente Orden en el Boletín oficial de la Provincia, deberán solicitar de la Confederación Hidrográfica el agua que precisen dentro de su dotación y abonar en el mismo momento el importe de la derrama. 3.- Quedan en suspenso las funciones del Jurado de Riegos de la Comunidad, correspondiendo a la Comisaría de Aguas conocer de las denuncias que le hayan sido presentadas. 3.1.- De las denuncias se dará cuenta al Delegado del Gobierno en Extremadura. 4.- La presente Orden no anula las obligaciones que hubieren contraído los comuneros con la Comunidad General".

La Orden se fundamenta en la necesidad de evitar los graves trastornos, que como consecuencia de importantes desacuerdos en el seno de la Comunidad General de Regantes pudieran producirse, y en la negativa al pago de las derramas que la distribución de las aguas va a originar por parte de los representantes de numerosos pueblos de la provincia.

SEGUNDO

Debe señalarse que de los artículos 226 y 248 de la Ley de Aguas de 13 de junio de

1.987 en que se apoya la referida Orden Ministerial, no pueden derivarse atribuciones tales como las que se han adoptado, pues constituidas las Comunidades de Regantes y aprobados sus Estatutos y Ordenanzas, como ocurre en el caso de autos, son ellas las que deben desarrollar las competencias que la propia Ley les confiere, sin interferencia por parte de la Administración de tutela. Como indica la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1.988, "las razones jurídicas y el respeto a la legalidad constituida, deben prevalecer sobre cualquier otra consideración, especialmente cuando dentro de su ordenamiento, existen cauces previstos para solventar situaciones de crisis". En efecto, el no pago de derramas por parte de los usuarios, es incidente que puede superarse por los mecanismos que la Ley -artículo 237.7- pone en mano de las propias Comunidades de Regantes, pues frente a los morosos el artículo 10.2 de sus Ordenanzas les faculta para seguir la vía administrativa de apremio y prohibir el uso del agua mientras no se satisfaga la deuda; pero en ningún caso, la mencionada circunstancia permite avocar las competencias que se confieren a las Comunidades de Regantes, ya que a través de esa avocación se está supliendo a una entidad de Derecho Público, a la que por Ley se le han atribuido las funciones que ahora se le quitan, y que se asumen por la Confederación Hidrográfica a la que no le corresponden, cuando tales Comunidades estén constituidas. Por otra parte, una avocación de tal naturaleza requeriría, como se infiere del artículo 4º de la Ley de Procedimiento Administrativo, que expresamente la hubiese previsto la Ley de Aguas, sin que las facultadesde policía que ésta atribuye a la Administración, sean suficientes para adoptar las medidas objeto de impugnación.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 1.989, recaída en el recurso nº

16.460, debemos confirmar dicha sentencia; sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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