STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso3875/1993
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso de Casación en interés de Ley, que con el número 3875 de 1993 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Jose Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE NAVARRA, contra la sentencia de 5 de abril de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo,del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 158/90 , sobre provisión de concurso de traslado plaza de Médico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice "FALLAMOS: Inadmitiendo, por aplicación del art. 82.b.- de la "Ley Jurisdiccional", el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Navarra contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de diciembre de 1989, y la resolución del Secretario General de Presidencia de 2 de enero del mismo año. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación del "Colegio Oficial de Médicos de Navarra" interpuso recurso de Casación en interés de Ley mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que estimando el recurso y respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, establezca en interés de ley, la siguiente doctrina legal: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 28 y 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 1.3 y 5.g/ de la Ley de Colegios Profesionales, y en los artículos 1.4, 3.1 y 34.i/ del Real Decreto 1018/80 , los Colegios Oficiales de Médicos tienen legitimación activa para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa las convocatorias para la provisión, mediante concurso de traslado, de vacantes de puestos de trabajo de médico funcionario de la Administración. 2.- Resulta contrario al ordenamiento jurídico por oponerse a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución el baremo a aplicar en una convocatoria para la provisión de un puesto de trabajo de la Administración cuando es discriminatorio por otorgar una valoración excesiva y desproporcionada al conocimiento del idioma (vascuence/euskera) respecto del conjunto de los méritos a valorar.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al introducir en este orden jurisdiccional el recurso de casación en interés de la Ley, rompe con el monopolio que el antiguo art. 101 de su Ley reguladora atribuía al Abogado del Estado -"aunque no hubiera intervenido en elprocedimiento"- para interponer el recurso extraordinario de apelación, antecedente inmediato de este nuevo recurso, pero no desconecta la legitimación para acudir a él del interés general afectado por la resolución que se trata de impugnar.

En efecto, el artículo 102-b.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción actual, abre el recurso de casación en interés de la Ley tanto al Abogado del Estado - sin apostilla alguna- como a las "Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto", norma que interpretada a la luz de la exposición de motivos de la Ley 10/1992 y con la mira puesta en el art. 24.1 de la Constitución ha permitido a este Tribunal (Sentencia de 19 de octubre de 1993) reconocer legitimación para acudir a este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general, siempre que unas y otras ostenten, o les haya sido encomendada, la gestión del interés general supuestamente comprometido en términos que trasciendan al caso definitivamente resuelto por una decisión judicial que se reputa errónea.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Médicos de Navarra ciertamente es una Corporación de derecho público y en cuanto tal tiene como fines esenciales, entre otros, la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados - art. 1, apartados 1 y 3, de la Ley de Colegios Profesionales-. Tampoco está en duda que ostenta en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante los Tribunales, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de sus colegiados - art. 5.g) de la misma Ley -.

Pero esta argumentación no avala la legitimación del Colegio Oficial de Médicos de Navarra para interponer un recurso que está concebido exclusivamente en defensa del interés general. La cualidad de corporaciones públicas de los colegios profesionales es mera consecuencia de su origen, que está en la Ley - art. 4 de la mencionada Ley -, a diferencia de lo que acontece con las asociaciones - art. 3 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre - y con las sociedades, en general - art. 36 CC -, que nacen por un acuerdo de sus miembros. Se trata, por tanto, de una condición en si misma insuficiente para acudir legítimamente a este recurso, que por otro lado no está concebido en defensa de los intereses profesionales de los colegiados, que son claramente intereses privados.

Los Colegios Profesionales están legitimados para imponer el recurso de casación en interés de la Ley cuando lo que intentan debatir es el correcto ejercicio de aquellas funciones públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración, como ocurren cuando ejercen la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial - art. 5.i) de la Ley de Colegios Profesionales - y, en general, cualquier otra competencia que normalmente es propia de aquélla.

Como no es éste el caso, pues el Colegio Oficial de Médicos de Navarra acude a este singular recurso con ocasión de una sentencia dictada en un proceso en el que el acto recurrido -en origen- es una convocatoria de concurso de traslado para proveer una plaza entre médicos funcionarios de la Administración Foral de Navarra, y por tanto actúa en defensa de los intereses profesionales de sus colegiados que puedan sentirse afectados por el acto impugnado, como claramente se viene a reconocer en el primero de los motivos que sirven de fundamento al recurso, la conclusión es que dicho Colegio carece de legitimación para interponer recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada por el Tribunal "a quo".

Y baste añadir que el "interés legítimo" exigido por el art. 102-b.1 de la LRJCA no es mero correlato de haber sido parte en el recurso contencioso-administrativo previo, pues ese interés quien lo ostenta es la Administración que tiene a su cargo la gestión del interés general, cuando éste resulta gravemente comprometido por la sentencia dictada.

TERCERO

Finalmente, respecto al pago de las costas es claro que no procede hacer pronunciamiento alguno por la propia estructura peculiar de este recurso.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la "Colegio Oficial de Médicos de Navarra" contra la Sentencia de 5 de abril de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 158/90 .Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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