STS, 5 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de

1.990 por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 1.046/88, sobre concesión de permiso de trabajo, siendo parte apelada DON Rafael y DON Adolfo , que no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó en 3 de diciembre de 1.990 sentencia cuya parte dispositiva dice: " Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Josefina López-Marín Pérez en nombre y representación de D. Rafael y de D. Adolfo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, de 28 de abril de 1.988 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otra de 7 de mayo del mismo año por la que se denegaba a los recurrentes el permiso de trabajo que se habían solicitado, debemos declarar y declaramos la anulación de dicho acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, y el derecho de los recurrentes a que se les conceda el permiso de trabajo solicitado; todo ello sin hacer declaración sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitidos a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el Abogado del Estado que mantuvo el recurso, formulando sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 4 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia dictada en 3 de diciembre de 1.991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada del T.S.J. de Andalucía, en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Rafael y DON Adolfo resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga de 7 de marzo de 1.988 confirmada en reposición por la de 28 de abril de 1.988, denegatorias ambas de permisos de trabajo que solicitaron los recurrentes; conforme consta en los autos de primera instancia y en el expediente administrativo, los demandantes reseñados, padre e hijo, ciudadanos del Reino de Dinamarca son partícipes mayoritarios, ambos, como fundadores de DIRECCION000 . constituida por escritura pública otorgadas por ambos ante el Notario de Mijas Don José Herrera y Estévez, previa solicitud de verificación de inversiones extranjeras liberalizadas, que dedujeron ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, e inscrita en el Registro Mercantil de Málaga al tomo NUM000 general, libro NUM001 de la Sección NUM002 Sociedades, folio NUM003 , hoja núm. NUM004 , inscripción NUM005 , siendo el objeto social asesoría financiera y consultorio de inversiones y planificación de empresas, con domicilio social enFuengirola, PLAZA000 número NUM006 .

Las resoluciones administrativas fundan la desestimación de los permisos de trabajo y residencia que solicitaron los recurrentes, en el hecho de que si bien la profesión de asesor de inversiones no se halla reglamentada específicamente en España, no obstante y por razón de las funciones sobre las que versa la actividad desempeñada por los recurrentes, dada su analogía (sic) con las que desarrollan quienes se hallan en posesión de títulos de Licenciados en CC. Económicas, Derecho, Empresariales. Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, hace aconsejable la concurrencia de alguna de estas titulaciones en los recurrentes, velando por obligatoria capacidad profesional de quien presta servicios a otras, por lo que estima no se les debe admitir en el en el mercado de trabajo, existiendo el fundado temor de que se dediquen al corretaje inmobiliario incurriendo en intrusismo profesional.

Consta que Don Rafael se halla en posesión de un título universitario danés referido a disciplinas jurídicas, sin que conste convalidación con el de Licenciado en Derecho Español, no acreditando el otro recurrente su condición a nivel universitario, que alega, en Ciencias Económicas.

La sentencia recurrida estima las pretensiones de ambos recurrentes fundándose en que las resoluciones recurridas aplican el artº 34. 4. F) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 1.119/86 de 26 de marzo, en relacional al 14. 3º (realmente es de aplicación el núm. 1) del Real Decreto 1.099/86 de 26 de mayo sobre la entrada y permanencia en España de ciudadanos de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, ya que la denegación se funda en una mera sospecha, sin realidad, en cuanto al ejercicio de agentes de la propiedad inmobiliaria, que en su caso de ilicitud es corregible por los medios normales del derecho interno para el caso de no estar habilitados al efecto.

Sustancialmente versan sobre el mismo tema las alegaciones que en esta apelación formula la representación del Estado, que pone además de manifiesto que la creación del sociedad referida no es sino la cobertura establecida para el ejercicio de la actividad profesional de ambos recurrentes, los que no explicitan la actividad que pretenden desempeñar.

SEGUNDO

En el caso presente, no tiene influencia la constitución de la sociedad anónima a través de la cual aparecen actuar los demandantes, habida cuenta del carácter exclusivamente instrumental de tal constitución encaminada a eludir dificultades administrativas; por lo que yendo a la realidad de las cosas, debe tenerse en cuenta ser los demandantes ciudadanos de un país miembro a la sazón de las Comunidades Europeas, lo establecido en Real Decreto 1.099/86 de 26 de mayo, por el que se regula la entrada, permanencia y trabajo en España de los ciudadanos de los Estados Miembros de las Comunidades Europeas, sean trabajadores por cuenta ajena o propia, como señala su artº 1.1, todo ello en relación a lo establecido en los arts. 48, 52 y 59 del entonces vigente Tratado de la CEE; en el artº 6.3 se estableció la obtención por los ciudadanos de los Estados Miembros de una tarjeta de residencia que acredita su derecho a ejercer una actividad por cuenta propia y cinco años de vigencia, con facultad de renovación; como de otra, parte en el artº 14. 1 y 2, en relación a las actividades a prestar por cuenta ajena, se establece la concesión de un permiso de trabajo; una y otra modalidad de actividad, ajustada al ordenamiento jurídico en relación a los requisitos y condicionamientos establecidos al efecto en España.

La Administración demandada y apelante, en sus resoluciones, no se funda en la ausencia en los demandantes de ningún requisito concreto para ejercer la actividad que se proponen realizan, sino en una mera sospecha, como señala la sentencia recurrida, correspondiendo el control de la legalidad de la actuación de los recurrentes al orden interno español, sea para concesión de las tarjetas de residencia o de los permisos, por lo que debió interesar lo conducente dentro de los cauces legales aplicables, a fin de determinar lo procedente y con las debidas garantías, para respetar en su normal expresión los derechos básicos que conforme al ordenamiento comunitario, afectan a los recurrentes, sin quedarse como lo hizo, en el terreno de la sospecha para omitir la actividad de servicio público a los interesados, que concierne a la Administración ahora recurrente, lo que determina pues, la desestimación de su recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 1.990 por la Sección Primera de Sala de loContencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso núm. 1.046/88, sobre concesión de permiso de trabajo, seguido a instancia de DON Rafael y DON Adolfo , cuya sentencia confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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