STS, 14 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4470/1991
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4470/91, interpuesto por el Letrado D. Julián María Crespo Carrillo, en nombre y representación de D. Adolfo , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de marzo de 1991, habiendo sido parte apelada en los autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se tramitó el recurso nº 80/90, interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 22 de noviembre de 1989, desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, de fecha 26 de julio de 1989, que declaraba la nulidad a todos los efectos del Convenio Colectivo de la Empresa "La Casera, S.A.", de Ciudad Real, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 15 de febrero de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 15 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Trinidad Cantos Galdámez, actuando en nombre y representación de Don Adolfo , contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de Noviembre de 1989, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, de fecha 26 de Julio del mismo año, sobre anulación del acto dictado por la que declaraba la nulidad a todos los efectos del Convenio Colectivo de la Empresa "La Casera, S.A." de Ciudad Real, publicado en el B.O. de la provincia de fecha 15 de Febrero de 1988, debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho; todo ello sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Adolfo , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La representación procesal de D. Adolfo , solicita se "dicte Sentencia por la que se anule la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Ciudad Real de 26 de julio de 1989, procediendo a ordenar a la Autoridad Laboral a que inicie el procedimiento de oficio a que se refiere el art. 160 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. El Abogado del Estado solicita dicte en su día sentencia por la que se confirma la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 12 deNoviembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación consiste en determinar si procede confirmar o, por el contrario, como pretende el recurrente, debe revocarse la Sentencia impugnada, dictada, con fecha 15 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas a las que hemos hecho referencia en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia.

En apoyo de su tesis impugnatoria, la representación procesal del apelante señala, en síntesis, los siguientes antecedentes: a) el 7 de enero de 1988 se firmó por la comisión negociadora del centro de trabajo de Ciudad Real el convenio de la empresa "La Casera, S.A.", interviniendo como representante de ésta el apelante; b) el 6 de abril de 1988, "La Casera, S.A." procedió al despido del recurrente por haber negociado y firmado dicho convenio, sin haberlo puesto en conocimiento de la central de Madrid y haber pactado determinadas condiciones consideradas gravosas para la empresa; despido que fue declarado procedente por la Jurisdicción Social; c) el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real declaró la nulidad del referido convenio colectivo a instancia de la empresa, aunque este pronunciamiento judicial fue anulado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 marzo de 1989; d) el 3 de julio de 1989 la empresa inicia un procedimiento de conflicto colectivo instando la nulidad del referido convenio colectivo, sin que de ello tuviera noticia el apelante, llegándose a un acuerdo entre la empresa y los trabajadores y dictándose por Dirección Provincial de Trabajo la resolución que fue objeto del recurso contencioso administrativo.

Partiendo de las indicadas premisas fácticas, en el escrito de alegaciones, el recurrente vuelve a reiterar, como lo hizo en primera instancia, que el acto administrativo vulnera los artículos 24 y 105 de la Constitución, en relación con el artículo 47.1. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente y mantiene su legitimación activa para pedir la nulidad de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Ciudad Real por la indiscutible relación directa entre el fondo de la presente reclamación y su despido.

SEGUNDO

Comenzando, por obvias razones procesales, por el análisis de la pretendida legitimación activa del recurrente para la interposición del recurso contencioso-administrativo, debe constatarse la amplia interpretación que, por exigencias derivadas de derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ha de hacerse del artículo 28.1.a) LJCA. De manera que, como han reiterado tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala, debe reconocerse dicha legitimación a quienes tienen un interés legítimo, sin necesidad de que sea directo, en la anulación del acto. Y tal interés se reconoce en quien puede obtener cualquier beneficio o evitar algún perjuicio con una sentencia estimatoria de su pretensión.

Ahora bien, aun partiendo de dicha noción amplia no puede reconocerse al recurrente la pretendida legitimación por la circunstancia de haber sido parte en la firma del convenio que después se anula, ya que su intervención no fue a título personal sino en representación de la empresa, que era quien realmente ostentaba la condición de parte en el convenio. Y tampoco cabe apreciarla por la relación que aduce el apelante con su despido, pues, en todo caso, éste se habría producido por la misma celebración del convenio colectivo, no porque éste resultara válido y eficaz o porque se llegara a anularse; o, dicho en otros términos, el despido, que la Jurisdicción Social entendió definitivamente procedente, se produjo por su celebración sin el debido conocimiento de la empresa y por las condiciones gravosas para la empresa que incorporaba, con abstracción e independencia de que fuera o no válido y eficaz por causas concurrentes en su celebración o por circunstancias sobrevenidas.

TERCERO

Aunque por las razones apuntadas la Sentencia de primera instancia pudo resolver la cuestión suscitada apreciando falta de legitimación activa en el demandante, es lo cierto que ni siquiera hace valer su normal consecuencia declarando inadmisible el recurso, conforme al art. 82.b LJC, sino que examina la cuestión de fondo, la legalidad del acto administrativo recurrido de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, y llega acertadamente a la conclusión de que existiendo avenencia entre las partes, solo quedaba a la autoridad laboral el control de legalidad y llevar a efecto la publicidad y registro del acuerdo, sin perjuicio de las competencias propias de la Jurisdicción Laboral.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso de apelación, sin que aprecien motivos para una especial declaración sobre costas, conforme al artículo 131 LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la Sentencia, de fecha 15 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 80/90; Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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