STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3423/1992
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bioter, S. A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 1991, relativa a sanciones por infracción en materia de piensos compuestos, habiendo comparecido la citada entidad Bioter, S.A. asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 1987 la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion procedió a incoar expediente sancionador a la entidad Bioter, S.A. por infracción en materia de piensos compuestos.

Dicho expediente finalizó mediante resolución de la citada Dirección General de Política Alimentaria de 28 de noviembre de 1988 en virtud de la cual se imponian a la entidad Bioter, S.A. cuatro sanciones por importe de 100.000 pesetas por deficiencias en la composición de los piensos y una quinta sanción en la cuantía de 50.000 pesetas por defecto de etiquetado.

SEGUNDO

Contra esta resolución la entidad Bioter, S.A. interpuso en 22 de diciembre de 1988 recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion, que fue expresamente desestimado en 24 de mayo de 1989.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación la entidad Bioter, S.A. interpuso en 5 de junio de 1989 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Mediante Auto de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 1991 se ordenó la remisión de los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid por ser el competente para conocer del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y habiendo sido tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente se dictó Sentencia en 27 de noviembre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

QUINTO

Contra esta Sentencia la entidad Bioter, S.A. interpuso en 17 de enero de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la entidad Bioter, S.A. como apelante asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el día 3 de marzo de 1988 parasu votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en apelación en el presente proceso una Sentencia del Tribunal de instancia ante el que se debatió sobre la adecuación a Derecho de la imposición de sanciones administrativas. Se trata en el caso de autos de cuatro sanciones por importe de 100.000 pesetas cada una y otra sanción más por importe de 50.000 pesetas acordadas por la Dirección General de Política Alimentaria. Las conductas apreciadas como constitutivas de infracción fueron en los cuatro primeros casos deficiencias en la composición de piensos compuestos que fabrica la empresa y en el ultimo existencia de defectos en los etiquetados de los envases, habiendose calificado esta ultima falta como leve y las cuatro anteriores como graves. La decision emanada originariamente de la Dirección General fue confirmada de modo expreso en via administrativa al resolverse el recurso de alzada interpuesto ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacion.

Recurridos en tiempo y forma los actos administrativos que acaban de citarse en via jurisdiccional, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo tras estudiar cumplidamente las alegaciones del representante procesal de la empresa sancionada que se referían fundamentalmente a cuestiones planteadas en Derecho. No se discute en cambio sobre los hechos, habiendose aceptado los resultados que arrojaron los tres análisis inicial, contradictorio y dirimente que fueron efectivamente realizados.

Se rechazan por el Tribunal de instancia, y ello constituye su razón de decidir, las alegaciones siguientes. En primer lugar la de que se habia producido la caducidad de la falta leve, razonandose en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que, si bien no se aludió a ella hasta que se encontraba avanzado el procedimiento, esta circunstancia se debió a que se tramitó un solo expediente administrativo en tiempo y forma por lo que la Administración examinó el conjunto de los hechos y se pronunció sobre ellos, no existiendo intervalos superiores a seis meses en la tramitación del procedimiento. Por otra parte la Sentencia apelada no acoge tampoco la alegación de que se infringiese el articulo 25,1 de la Constitución en cuanto establece el principio de tipicidad de las infracciones administrativas para cuya regulación existe una reserva de ley, pues el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, a cuyo tenor se impone la sanción encuentra su fundamento, no solo en normas preconstitucionales, sino también en la ley 26/1984, de 19 de julio, aplicable al caso concreto la cual considera vigente y por tanto ampara el Real Decreto a que acaba de aludirse.

SEGUNDO

Esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se apela por la empresa sancionada que en su breve y no siempre diafano escrito de alegaciones plantea una unica cuestión, la de que en las fechas de autos no existía una reglamentación que regulase detalladamente el procedimiento y los métodos para el análisis y la toma de muestras. Se reprocha a la Sentencia del Tribunal de instancia que no tuvo en cuenta esta argumentación (si bien la citó en una enumeración efectuada en los Fundamentos de Derecho) y que no aplicó la posterior Orden de 19 de mayo de 1989 por la que efectivamente se llevó a cabo una reglamentación detallada.

Frente a estas alegaciones el representante procesal de la Administración se limita a solicitar la confirmación de la Sentencia apelada aunque insiste, como ya lo hizo también el Abogado del Estado ante el Tribunal de instancia, en que la Administración respetó escrupulosamente en el supuesto ahora estudiado los tramites previstos en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, respecto a la toma de muestras y la practica de los análisis.

Esta es en efecto la cuestión central a dilucidar en este proceso y respecto a ella no pueden acogerse los argumentos de la empresa apelante ya que si bien es cierto que con posterioridad a las fechas en que se inició el procedimiento fue dictada una reglamentación más minuciosa y completa, no es cierto que en aquellas fechas no existiera reglamentación alguna ya que desde luego era aplicable el repetido Real Decreto 1945/1983.

No puede hacerse por tanto fundadamente a la Sentencia apelada el reproche de contravención del ordenamiento jurídico, pues de haber aplicado la posterior Orden de 19 de mayo de 1989 hubiera vulnerado el principio de no aplicación retroactiva de las normas y contradicho las constantes y reiteradas declaraciones jurisprudenciales de esta Sala en el sentido de que el enjuiciamiento debe efectuarse conforme a las circunstancias de hecho y la legislación aplicable en las fechas de autos.

Sin que sea pertinente la aplicación retroactiva de normas favorables, pues no se trata según lapretensión de disposiciones sancionadoras respecto a las cuales habría que atenerse al mandato del articulo 128,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como viene haciendose por esta Sala. Por el contrario la argumentación de la empresa recurrente se refiere a la aplicación retroactiva de normas de mero procedimiento, que en modo alguno viene reconocida por el ordenamiento jurídico.

Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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