STS, 12 de Enero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4256/1992
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 4256/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre denegación de permiso de trabajo D. Pedro Francisco no comparece pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Pedro Francisco , solicitó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, permiso de trabajo, (renovación), para la actividad de venta ambulante. Por resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de 30 de noviembre de 1988, se denegó la solicitud de concesión de permiso de trabajo, al solicitarse para un sector laboral saturado de demandantes españoles de empleo y contra la mencionada resolución fue interpuesto recurso de reposición, que asimismo, fue desestimado en virtud de resolución dictada por el mismo órgano, con fecha 13 de enero de 1989.

SEGUNDO

La representación de Don Pedro Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones, que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 11 de noviembre de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pedro Francisco , contra la Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 30/noviembre/88, confirmada en reposición por la Resolución de dicho organismo de 13/enero/89, por las que se deniega al recurrente el permiso de trabajo solicitado.

  1. En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración por no aparecer ajustados a Derecho.

  2. Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a la concesión del permiso de trabajo solicitado, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.

  3. No procede hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose alegaciones únicamente por el Abogado del Estado quien solicitó a la Sala "dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 8 de enero de1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 11 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. La cuestión que se debate es si procede o no la concesión del permiso de trabajo solicitado por D. Pedro Francisco , atendida la situación nacional de empleo en el sector al que la pretensión va dirigida.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado la sentencia apelada parece invocar como fundamento de la estimación del recurso contencioso administrativo, la falta de motivación de los actos administrativos impugnados, lo que, a su entender, no se ajusta a derecho, ya que una cosa es que las resoluciones administrativas tengan una motivación sucinta por la necesidad de resolver multitud de expedientes y, otra, que se trate de actos discrecionales como apunta la sentencia. Así, en el supuesto que nos ocupa en las resoluciones administrativas se hace constar que la denegación del permiso de trabajo obedece al informe negativo de la Dirección Regional de Comercio y Economía, que es preceptivo según el art. 51.1.b) del R.D. 1119/86, de 25 de mayo. Por consiguiente, al basarse la Administración en dicho informe para denegar el permiso, no procedió, según sostiene el Abogado del Estado, de forma discrecional sino ajustándose a Derecho.

TERCERO

Con carácter previo debe señalarse que aunque la sentencia apelada se refiere a la concesión-renovación de un permiso de trabajo por cuenta propia, en realidad, se trata de una concesión, ya que no se cumplió lo dispuesto en el art. 46.2 del R.D. 1119/86, de 26 de mayo, que exige para las renovaciones de los permisos que las solicitudes se presenten con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento; y en el supuesto que nos ocupa, D. Pedro Francisco , que tenía permiso de trabajo por cuenta propia para la actividad de venta ambulante, en Baleares, con validez hasta el 3 de agosto de 1988, presenta la solicitud el 2 de septiembre de 1988; por tanto, no se trataba propiamente de una renovación, aunque sí se había disfrutado de un anterior permiso de trabajo.

CUARTO

Por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución administrativa que denegó el permiso de trabajo solicitado, que constituye la ratio decidendi de la sentencia apelada, ha de tenerse en cuenta que es reiterada la Jurisprudencia (por todas la sentencia de 5 de diciembre de 1997), que se manifiesta en el sentido de que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión. Y a propósito del artículo 43 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, este Tribunal, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 16 de junio de 1982, ha precisado que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental.

QUINTO

En el presente caso, la resolución administrativa recurrida se limita a denegar la concesión del permiso de trabajo solicitado, al señalar que "a la vista del resultado del informe previo, y en atención de las facultades que confiere el artículo 52.1 del Reglamento citado, no se puede atender la pretensión del solicitante", sin que consten referencias concretas que justifiquen esta conclusión, por lo que la resolución administrativa impugnada, carece de datos fácticos que permita afirmar la existencia de saturación en el sector concreto de la venta al que el permiso de trabajo solicitado va dirigido. Por otra parte, el informe previo, contenido en un escueto impreso, no contiene explicación alguna que determine dicha saturación, por lo que el acto administrativo recurrido adolece de la necesaria fundamentación. Y no constituye obstáculo suficiente a esta conclusión el que en ocasiones la Sala, por especiales circunstancias concurrentes, apreciadas casuísticamente, haya considerado la venta ambulante como actividad marginal sin incidencia favorable en la economía nacional (Sentencias de 31 de mayo de 1995 y 27 de mayo de 1997), especialmente si se tiene en cuenta que al recurrente le fue concedido anteriormente permiso de trabajo para la misma actividad y no se acredita la concurrencia de nuevas circunstancias que justifique la denegación de la nueva solicitud.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 4256/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección administrativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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