STS, 14 de Julio de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso399/1994
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad BRUFAU,S.A., representada por la Procuradora Sra. Cortes Galán, contra Acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 4 de junio de 1993 y 25 de febrero de 1994 que declaran caducados los beneficios concedidos a aquélla en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León, por incumplimiento de las condiciones establecidas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 1993 el Consejo de Ministros acordó declarar la caducidad de los beneficios de las Grandes Áreas de Expansión Industrial de Andalucía, Castilla La Vieja y León, Extremadura y Galicia y del Polo de Desarrollo Industrial de Vigo, otorgados a las empresas relacionadas en el anexo de dicho Acuerdo, "por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, quedando obligadas dichas empresas a reintegrar al Tesoro Público las cantidades que han percibido por subvenciones directas, junto con los intereses que pudieran corresponder, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que hayan disfrutado".

SEGUNDO

Contra el mencionado Acuerdo -y el de fecha 25 de febrero de 1994, desestimatorio de la reposición- interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad BRUFAU, S.A., formalizando demanda en la que suplica a la Sala que "...habiendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan, copias preceptivas, y el expediente administrativo que se devuelve, se digne admitir todo ello, tener por formulada en tiempo y forma la oportuna demanda en el recurso contencioso administrativo de referencia, y en su día, tras los trámites oportunos, y previo recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia por la que, estimando el Recurso, y con expresa imposición de las costas, se deje sin efecto el Acuerdo de caducidad de expediente de beneficios adoptado en su día por el Consejo de Ministros, declarando no haber lugar ala devolución de la subvención a intereses; y subsidiariamente, que dicha devolución se minore a la cantidad de 3.200.000 pesetas, en que pudiera cifrarse el incumplimiento según las condiciones de precalificación".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias, en unión del expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen, por cumplimentado el trámite al que corresponde, y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia, en su día, por la que se acuerde la desestimación del recurso y se impongan las costas del mismo a la recurrente".

Por medio de otrosí manifiesta esta parte que se opone al recibimiento a prueba solicitado de contrario.CUARTO.- Desarrollado el periodo probatorio con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 28 de abril de 1997, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente impugna los acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 4 de junio de 1993 y 25 de febrero de 1994 -este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero-, que declaran caducados los beneficios concedidos a aquélla en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León, por incumplimiento de las condiciones establecidas.

No existe controversia en orden a que los beneficios concedidos se supeditaron al cumplimiento, entre otras, de la siguiente condición: "La empresa se obliga a crear los puestos de trabajo fijos siguientes: Directivos 4, Administrativos 1, Obreros 49"; ni tampoco se discute que en la fecha en que las condiciones debieron estar cumplidas -13 de febrero de 1988-, se habían creado tan sólo 7 puestos de trabajo fijos. Sobre esa base, la tesis de la parte recurrente consiste en afirmar que la subvención concedida, u otra ligeramente inferior, le hubiera sido otorgada ofreciendo la creación de esos siete puestos de trabajo, por aplicación de las condiciones de precalificación establecidas en el Real Decreto 1487/1981, de 19 de julio. Por ello, añade, atendiendo al espíritu y finalidad de las normas aplicables, no procede, o procede tan sólo en una pequeña parte, la devolución de la subvención concedida.

SEGUNDO

La naturaleza jurídica del acto de concesión de los beneficios de que se trata, cuyo efectivo disfrute queda supeditado al cumplimiento de cargas libremente ofrecidas y aceptadas por el propio beneficiario; la previsión existente en las normas jurídicas aplicables que abren la posibilidad de someter a la consideración de la Administración modificaciones justificadas del proyecto inicial; y la improcedencia de que el órgano judicial se arrogue facultades que no le son propias para valorar, sin el soporte del correlativo expediente, y con ocasión de la revisión jurisdiccional de un acto administrativo distinto al de la concesión o denegación, si un proyecto diferente hubiera debido o no merecer algún tipo de ayuda pública, son razones bastantes para rechazar la tesis que la parte recurrente propone. La conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas resulta así por aplicación de lo que este Tribunal ha razonado al revisar otras de la misma naturaleza, y en concreto: a) que el incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales a las que se supeditó la concesión de los beneficios, en cuanto implican una carga modal, faculta a la Administración para resolver el acuerdo, con la consecuencia del reintegro al Tesoro Público de las cantidades percibidas (sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1991, 30 de junio y 3 de noviembre de 1992, 17 y 30 de octubre y 10 y 13 de diciembre de 1996, y 28 de febrero de 1997) ; y

  1. que la posibilidad de moderar el efecto devolutivo de las cantidades percibidas, procede sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones -en especial, de las que se refieren a la creación de puestos de trabajo fijo, pues tal es el fin principal que la Administración pretende alcanzar por medio del fomento del establecimiento de empresas en las Grandes Áreas de Expansión Industrial- se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos (así, entre otras, en las sentencias de 3 de mayo, 28 de julio y 19 de octubre de 1996, y la ya citada de 28 de febrero de 1997); aproximación significativa, y actuación tendencial, que no resultan en el caso de autos. Indirectamente, en una visión integradora del Ordenamiento Jurídico, la conclusión que se alcanza se ve confirmada por las disposiciones hoy contenidas en el artículo 37, apartados 3 y 4, del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, según la redacción y contenido dados por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, pues en ellos se dispone, tanto en cuanto a la condición referente a la cuantía de la inversión, como de la referente a la creación de puestos de trabajo (como es el caso), que si el incumplimiento excediera del 50 por 100 (tal y como ocurre, ampliamente, en el supuesto enjuiciado), se entenderá que es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en el proceso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "BRUFAU, S.A." contra las resoluciones del Consejo de Ministros de fechas 4 de junio de 1993 y 25 de febrero de 1994, porser éstas conformes a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Andalucía 2136/2017, 2 de Noviembre de 2017
    • España
    • 2 Noviembre 2017
    ...de 1997 [ RJ 1997, 5299] ). Y si ello es así, resulta lógico a la estructura negocial de la institución que, como determina la STS de 14 de julio de 1997 ( RJ 1997, 6108), «el incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales a las que se supeditó l......
  • STSJ Andalucía 1671/2013, 14 de Junio de 2013
    • España
    • 14 Junio 2013
    ...de 1997 [ RJ 1997, 5299] ). Y si ello es así, resulta lógico a la estructura negocial de la institución que, como determina la STS de 14 de julio de 1997 ( RJ 1997, 6108), «el incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales a las que se supeditó l......
  • STSJ Andalucía 2198/2017, 13 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 13 Noviembre 2017
    ...de 1997 [ RJ 1997, 5299] ). Y si ello es así, resulta lógico a la estructura negocial de la institución que, como determina la STS de 14 de julio de 1997 ( RJ 1997, 6108), «el incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales a las que se supeditó l......
  • STSJ Andalucía 708/2014, 10 de Marzo de 2014
    • España
    • 10 Marzo 2014
    ...( STS 20 de junio de 1997 ). Y si ello es así, resulta lógico a la estructura negocial de la institución que, como determina la STS de 14 de julio de 1997, «el incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales a las que se supeditó la concesión de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR