STS, 27 de Marzo de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso2070/1990
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 2.070/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 9ª, de 10 de octubre de 1.990, en recurso de apelación núm. 2021/90, sobre denegación de tarjeta de residente. Siendo partes apeladas el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en las representaciones que les son propias. Y oído éste último en el trámite prevenido en el art.

1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso tramitado ante la misma con el número 1.078 del año 1.989, seguido por las normas del procedimiento especial de la Ley 62/1.978; declaramos a cargo del recurrente el pago de las costas del recurso de apelación".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando la Demanda interpuesta, revoque la Sentencia recurrida, sustituyéndola por otra que la case y anule.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, contestaron a la demanda mediante escritos en los que después de manifestar lo que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso extraordinario de revisión interpuesto con imposición de las costas a la parte actora y a la pérdida del depósito constituido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en la representación que ostenta, evacuó informe manifestando que aparecen cumplidos los requisitos procesales para la admisión del recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1.996, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Inocencio , ciudadano argentino con título de odontólogo, convalidado en España (convenio cultural hispano-argentino de 1.971), habiendo obtenido después la nacionalidad italiana y pasaporte de este país comunitario, vió denegada su solicitud de tarjeta de residente efectuada al amparodel Real Decreto 1.099/86 de 26 de mayo, por entender las resoluciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de 14 de febrero y 3 de mayo de 1989, esta última desestimatoria del previo recurso de reposición, que no le era aplicable dicha norma reglamentaria específica para los ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, al haber entrado en España ostentando la única nacionalidad argentina y pasaporte de este país iberoamericano, invocando como argumentos adicionales la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre no aplicación a los odontólogos de la libertad de establecimiento hasta el 1 de enero de 1991, y lo dispuesto sobre doble nacionalidad en el artículo 9, ap. 9 del Código Civil.

Estas resoluciones denegatorias fueron combatidas en vía contenciosa de protección de derechos fundamentales (Ley 62/1978) y, al parecer, también de modo simultáneo en la vía del proceso ordinario. En la primera de tales modalidades del proceso administrativo recayó la sentencia de la Sala 3ª, Sección 9ª, del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 1.990, cuya rescisión ahora se pretende por el cauce del excepcional recurso de revisión, al amparo del ap. g) del antiguo art. 102 de la Ley Jurisdiccional, por supuesta incongruencia omisiva de dicha sentencia, dictada en apelación y confirmatoria de la de primera instancia, pronunciada el 12 de diciembre de 1989 por la Sala de Valencia. En ambas sentencias el rechazo de la pretensión actora descansó en la no conculcación por las resoluciones gubernativas del art. 14 de la Constitución, derecho fundamental éste de igualdad que se invocaba como fundamento de la pretensión de nulidad.

SEGUNDO

El recurrente imputa a la sentencia del Tribunal Supremo impugnada, que incidió en la mencionada incongruencia al no dar respuesta a la cuestión previa de si en el Sr. Inocencio concurría o no la condición de ciudadano italiano. Mas no es exacto este alegato de la parte actora. Lo discutido en el litigio no era si dicho Sr. debía ostentar dicha nacionalidad comunitaria, sino si, aun dando por supuesta la misma, su adquisición con posterioridad a la ciudadanía argentina con la que entró en España, y su concurrencia con esta última nacionalidad no comunitaria, hacía inaplicable el Real Decreto 1.099/86 en que amparó su solicitud de tarjeta de residente. Y como el planteamiento del actor, en sede de protección de derechos fundamentales fué el de entender lesionado el principio de igualdad del art. 14 del texto constitucional, la Sala analizó el término de comparación, a efectos de indagar la lesión de tal derecho fundamental, llegando a la conclusión de que ni se había ofrecido un término concreto de comparación, ni se trataba de situaciones jurídicas homologables -y precisadas, por tanto, de tratamiento unitario por los Poderes Públicos- las que pretendía poner en relación a italianos y a argentinos que con posterioridad adquirieron la nacionalidad italiana. Esta es la circunstancia que singulariza el presente caso y a la que alude la sentencia impugnada, para rechazar la vulneración del principio constitucional de igualdad. La respuesta judicial, pues, se produce de forma suficiente en torno al planteamiento adecuado, sin entrar a discernir cúal era la nacionalidad atribuible al Sr. Inocencio , examinando desde el punto de vista del derecho fundamental supuestamente lesionado por la Administración, la validez de los actos administrativos denegatorios de la tarjeta de residente al no haber tenido en cuenta la nacionalidad italiana, pero teniendo en cuenta que ésta no se ostentaba como vínculo único, sino que se había adquirido después de entrar en nuestro país ostentando nacionalidad argentina.

TERCERO

Tampoco se aprecia incongruencia omisiva por entender que se debió tomar como término de comparación la sentencia de la Sala de Granada de 30 de marzo de 1.990, pues: a) no consta la firmeza de la referida sentencia; b) no está tampoco acreditado que la Sra. Erica , a que la misma se refiere, se hallase en las mismas condiciones que el ahora demandante, es decir, que inicialmente tuviera la nacionalidad argentina y después adquiriese, una vez en nuestro país, la italiana; y finalmente, c) que mal pudo servir como término de cocmparación a la sentencia impugnada la referida decisión de la Sala de Granada, cuando la fecha de ésta es de 30 de marzo de 1990, posterior incluso a la sentencia apelada de la Sala de Valencia, habiendo sido aquella aportada mediante escrito de 7 de mayo de 1990, con entrada el 9 de mayo siguiente, cuando ya se había interpuesto el recurso de apelación a que puso fin la sentencia de la Sala 3ª cuya rescisión se solicita.

En definitiva, el recurrente pretende, a través de esta vía de la revisión, replantear el recurso y las cuestiones que en él se debatieron, lo que es propio de una nueva instancia e inadecuado en sede del recurso excepcional de revisión. Se impone, pues, la improcedencia del promovido por el Sr. Inocencio , con las consecuencias a ello inherentes, y sin dar lugar a la rescisión de la sentencia firme impugnada.

CUARTO

La improcedencia lleva consigo la condena en costas y la pérdida del depósito constituido, tal como prescribe el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Don Inocencio , contra la sentencia firme dictada, el 10 de octubre de 1.990, por la Sala 3ª, Sección 9ª, del Tribunal Supremo, confirmatoria en apelación de la pronunciada el 12 de diciembre de 1989 por la Sala de Valencia, en proceso especial de protección de derechos fundamentales (ley 62/1978), a que las presentes actuaciones se contraen; y en consecuencia, no accedemos a la instada rescisión de la mencionada sentencia firme. Con imposición de costas a la parte actora y pérdida por ésta del depósito previo constituido, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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