STS, 31 de Enero de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso267/1991
Fecha de Resolución31 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 267/91, interpuesto por la Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas, representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº. 596/90 interpuesto por "La Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de fecha 28 de Febrero de 1990.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de Marzo de 1989 el Ministerio de Obras Públicas, a través de la Confederación Hidrográfica del Ebro, notificó liquidación por el concepto de "Tasa 17.07", convalidada por Decreto 138/60, de 4 de Febrero, por importe de 799.154 pesetas, a la Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas, que formuló reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón , que fue desestimada en Resolución de fecha 28 de Febrero de 1990.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de la "Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó Sentencia en fecha 1 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº. 596/90, deducido por la Comunidad de Regantes del Canal de Bardenas. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales"

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "La Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas" interpuso el presente recurso de apelación, formulándose los correspondientes escritos de alegaciones por las partes.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de Enero de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas, pide en esta apelación que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que desestimó la demanda de la referida Comunidad y vino a declarar ajustado a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de dicha Comunidad Autónoma, de 28 de Febrero de 1990, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Ebro, en conceptode "Vigilancia, Dirección e Inspección, Embalse de Yesa, Canal de Bardenas año 1988".

SEGUNDO

Alega en primer lugar la apelante -reiterando lo sostenido en la instancia - la inconstitucionalidad sobrevenida de la disposición transitoria segunda de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales y consecuentemente del Decreto 138/60, argumentando que la tasa discutida fue establecida en el Decreto de 26 de Abril de 1940, que regula solamente los aprovechamientos de la Cuenca del Rio Segura y que se extendió a otras cuencas por una serie de disposiciones no publicadas, para concluir que la deslegalización operada por la referida Disposición Transitoria ( que por ser "en blanco", reputa contraria al artículo 133 de la Constitución Española) se refería a tasas ya existente y el Decreto tambien referenciado establecía "ex novo", generalizándola , una tasa que solo podía tener amparo en una situación de hecho precedente, resultando derogado aquel por el posterior Decreto 22/77 de 30 de Marzo, que en su artículo 10 suprimió otras remuneraciones para las funciones que no fueran las recogidas en este, entre las que no se encuentran, las del cuestionado Decreto 138/60, añadiendo que, aunque se admitiera su corrección jurídica, no sería aplicable a la Cuenca del Ebro.

Alega tambien la Comunidad recurrente que al no referirse el Real Decreto 2473/85 de 27 de Diciembre, al Decreto 138/60 , en la tabla de vigencias establecida como consecuencia de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, se evidencia que no se consideraba en vigor por el Legislador.

Invoca además la apelante la existencia de una doble imposición en base a que los conceptos de la tasa 17,07 de Vigilancia, Inspección y Dirección, se pagan tambien por el usuario, tanto en el canon de regulación como en las tarifas,.

Finalmente se alega que la Comunidad General de Regantes del Canal de Bardenas no es sujeto pasivo de la tasa controvertida, al no establecerse el caracter de sustituto de dichas Comunidades ( al contrario de lo que sucede implícitamente con las tarifas de riego), no dándose las circunstancias del hecho imponible, ni tampoco contraprestación de un servicio, utilización del dominio público, ni desarrollo de una actividad que afecta especialmente al obligado.

TERCERO

La cuestión referente a la vigencia normativa de los Decretos convalidantes de las tasas y entre ellos el nº. 138/60 ha sido resuelta por este Tribunal en reiteradas ocasiones como recoge la reciente Sentencia de 10 de Febrero de 1997, cuando dice que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958 preceptuó que los tributos de la expresada naturaleza existentes en aquella fecha y que no hubieran sido establecidos por una Ley quedarían suprimidos a no ser que se convalidaran , con o sin modificación, en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley.

Por Decreto-Ley 9 de Junio de 1959 se prorrogó el plazo anterior de convalidación hasta el 31 de Diciembre de 1959.

El Decreto 2306/1959 de 24 de Diciembre, convalidó sin modificación de sus bases, tipos de gravamen y tarifas, entre otras las siguientes tasas del Ministerio de Obras Públicas : Canon de regulación de rios, Tarifas de riego y Prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de las obras y servicios públicos a cargo del Ministerio de Obras Públicas.

Dias después, se publicaron el Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, regulador de las tasas de riego, el Decreto 138/1960, de la misma fecha, regulador de la Tasa de explotación de obras y servicios públicos a cargo del Ministerio de Obras Públicas, y el Decreto 144/1960, de igual fecha, regulador del Canon de regulación.

En todas estas tasas, una vez convalidadas, es decir legalizadas, se dispuso que las reguladas en su Título Primero (objeto imponible, sujetos, bases, y tipos de gravamen, devengo y destino) solo podrían modificarse mediante Ley votada en las Cortes.

Este Tribunal Supremo ha mantenido de forma unánime y consolidada la doctrina de que los Decretos mencionados y por tanto las tasas referidas respetan el principio de legalidad y son conformes a Derecho, sirva a tal efecto la mención de, entre otras, las siguientes Sentencias, 19 de Enero y 1 de Julio de 1963, 30 de Noviembre de 1964, 16 de Noviembre de 1970, 31 de Diciembre de 1971, 3 de Enero de 1972, 26 de Enero de 1988, 5 de Junio de 1970, etc..

En consecuencia ha de rechazarse la tesis de la recurrente en este aspecto que está en contradicción no solo con la doctrina de las Sentencias a las que ella misma se refiere y que considera inaplicables porser anterior a la Ley de Aguas de 1985, si no con otras posteriores a dicha Ley que han mantenido el mismo criterio , excluyéndose la pretendida inconstitucionalidad sobrevenida.

CUARTO

En cuanto a las restantes alegaciones, son reproducción de las sostenidas en la instancia , adecuadamente analizadas y acertadamente rechazadas, en la Sentencia apelada, cuyos fundamentos han de acogerse aceptándolos.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento expreso a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Comunidad General de Regantes del Cana de Bardenas contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de Diciembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº. 596/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha. siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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