STS, 9 de Marzo de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4037/1990
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil SERVICIOS Y LUBRICANTES, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia número 213 de fecha 14 de febrero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.756/1.988.

Es parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil SERVICIOS Y LUBRICANTES, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 14 de octubre de 1.988, de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 1.988 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña. Por dichas resoluciones se denegó la autorización para construir un edificio adosado a una cafetería existente, si no se presentaba un proyecto para la ordenación de los accesos a la Estación de Servicios de la demandante, sita en el p.k. 478,20 de la carretera N-II, margen derecha del término municipal de Bell-Lloch (Lérida); para acceder a las instalaciones anejas a dicha Estación de Servicio y al aparcamiento existente y queden perfectamente definidos los puntos de entrada y de salida de la carretera a las instalaciones y de éstas a la carretera.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 213 de fecha 14 de febrero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.756/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil SERVICIOS Y LUBRICANTES, S. A., mediante escrito de fecha 15 de marzo de 1.990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 27 de abril de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 14 de junio de 1.990, solicita lo siguiente: que estimando el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida, y que se conceda la autorización para la construcción del edificio expresado en su solicitud de 28 de enero de 1.988, sin que sea necesaria la reordenación de los accesospara acceder a la Estación de Servicio que le fue autorizada a la entidad apelante por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el 3 de julio de 1.959.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 12 de julio de 1.990, solicita que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 5 de marzo de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito de alegaciones de la parte apelante plantea, ante esta Sala, una única cuestión: la del valor dado a la prueba practicada por el Tribunal de la primera instancia. Ello obliga a precisar lo que es la prueba en el proceso contencioso- administrativo. Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Administrativo, requiere: por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos en el proceso, y, finalmente, tener presente cómo debe ser valorada la prueba practicada. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa es necesario, porque, como regla general en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos (y así ocurrió en el presente caso) y que todo lo actuado en aquella vía se incorpora al proceso; tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, tiene verdadero sentido ante la presencia de datos fácticos necesitados de clarificación mediante el adecuado medio de prueba; y siendo así que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. La sentencia apelada, expresa, con claridad, que toda la problemática sobre lo pretendido ha de resolverse conforme a la prueba practicada; la sentencia apelada destaca como relevante la prueba pericial practicada, y tras valorar toda la prueba en su conjunto, obtiene la convicción de que las circunstancias concurrentes fueron las determinantes de la denegación de la autorización que se había solicitado. El Tribunal a quo valoró la prueba adecuadamente y ello lo explicó en su sentencia, al precisar que de la documentación aportada y de la prueba pericial practicada resulta claramente que los puntos de entrada de la carretera a las instalaciones del apelante, y de éstas a la carretera no están definidos; que para entrar en dichas instalaciones los vehículos que circulen en dirección Lérida, han de detenerse y atravesar el carril del sentido contrario para poder acceder a la Estación de Servicio. Al respecto, debemos consignar, que la prueba pericial pone de relieve que existe en aquel lugar una línea continua y que una detención de un vehículo a la espera de poder girar a la izquierda supone que los vehículos que le siguen deben hacerlo en el tramo de visibilidad reducida, con el peligro de que existan alcances de vehículos y que la situación ideal de reordenación de accesos a la Estación de Servicio sería un paso a distinto nivel.

Tenemos, pues, que concluir diciendo que la valoración de la prueba por parte de Tribunal de la primera instancia fue en términos correctos por cuya razón la aceptamos. Debemos añadir que ya en la demanda, la representación procesal de la hoy apelante, expresó que la reordenación de los accesos le supondría un coste elevado. Frente al interés general predominante, la parte apelante situó su interés particular, lo que no es posible aceptar.

SEGUNDO

El análisis de todo el expediente administrativo y muy particularmente el de la prueba practicada ante el Tribunal de la primera instancia, a la luz de la Ley 51/74, de 19 de diciembre, de Carreteras y los artículos 93 y 105 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.073/77, de 8 de febrero, nos lleva a concluir que los alegatos de la entidad mercantil SERVICIOS Y LUBRICANTES, S. A., no pueden ser estimados frente al razonar de la sentencia recurrida, sentencia que debemos confirmar íntegramente.

TERCERO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidadmercantil SERVICIOS Y LUBRICANTES, S. A., contra la sentencia número 213 de fecha 14 de febrero de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.756/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas, junto con el expediente administrativo, al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

315 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 205/2016, 29 de Julio de 2016
    • España
    • 29 Julio 2016
    ...de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 . -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1.998 . -Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración......
  • SAP Vizcaya 195/2017, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • 17 Mayo 2017
    ...de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 . Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 . Aunque, de todos modos se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conju......
  • SAP Barcelona 629/2017, 2 de Octubre de 2017
    • España
    • 2 Octubre 2017
    ...de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998 -Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjun......
  • SAP Barcelona 201/2018, 24 de Abril de 2018
    • España
    • 24 Abril 2018
    ...de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 . -Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998 . -Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • La valoración del dictamen pericial
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba La prueba pericial Estudios prácticos
    • 15 Marzo 2009
    ...incorporaban juicios de valor” (STS 4 diciembre 1965), y de la consideración “dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos” (STS 9 marzo de 1998), para concluir que se trataba de “conclusiones técnicas, que el juzgador podía tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de......
  • La prueba pericial civil en la doctrina del Tribunal Supremo
    • España
    • Peritaje y prueba pericial Estudios generales
    • 1 Noviembre 2017
    ...de valor: STS 4 de diciembre de 1965. 4°. Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1998. 5°. Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoraci......
  • Discrecionalidad y motivación de los actos administrativos
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2006, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...interpretado esa norma, incluyendo en la misma los actos de autorización (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1984 y 9 de marzo de 1998), y en el segundo caso ha de apreciarse el supuesto del artículo 59.1.c) de dicho texto legal -«los (actos) que se separen del criterio s......
  • Testigo interrogado. Especial consideración del testigo-perito
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba El interrogatorio de testigos Estudios prácticos
    • 29 Junio 2008
    ...4 de diciembre de 1965, RAJ 1965/5742); d) Otras, que no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos (STS de 9 de marzo de 1998, AC 619/1998; e) Finalmente, señalaba la jurisprudencia que se trataba de conclusiones técnicas que el juzgador podría tener en cuenta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR