STS, 8 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso372/1993
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, con la representación del Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida la Empresa "CORVIAM, S.A.", representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso sobre devolución de cantidades retenidas en concepto de "control de calidad de obras".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 445/89, promovido por "Corviam, S.A." y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre devolución de cantidades retenidas en concepto de "control de calidad de obras".

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Arche Rodríguez en nombre y representación de la Empresa CORVIAM, S.A., contra la resolución denegatoria, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid, sobre devolución de cantidades retenidas en concepto de "control de calidad de obras, incluida la asistencia técnica", por lo que se acuerda que el Ayuntamiento de Madrid proceda a la devolución de 12.911.978 pesetas, como indebidas, al quedar anulada la cláusula contractual que justificó su retención; e igualmente procede que de las cantidades retenidas para posterior justificación por control de calidad, que se elevan, también salvo error u omisión, a 13.514.120, se proceda a la devolución por el Ayuntamiento de Madrid de las que no resulten justificadas por el concepto por el que fueron retenidas. Igualmente se declara la obligación del Ayuntamiento de Madrid de proceder al pago de los intereses legales de la primera cantidad citada, así como la que resulte a devolver la segunda, devengándose dichos intereses desde el 28 de julio de 1988.- No se hace pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de junio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, cuyo fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, estimó en la forma en que lo hizo el recuso contencioso- administrativo interpuesto por Corviam, Sociedad Anónima, contra la denegación presunta por silencio administrativo, previa denuncia de la mora, de reclamación efectuada por la misma al Ayuntamiento de Madrid de devolución de cantidades que conforme al párrafo séptimo del artículo 1.21 del Pliego General de Condiciones para la Contratación de Obras Municipales, en su redacción por acuerdo de 31 de julio de 1981, anulada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1987, le habían sido retenidas en concepto de control de calidad de obra, que llevaba incluida la asistencia técnica por ayuda en la dirección de ella, en diversas certificaciones correspondientes a cincuenta y una obras que había realizado para él bajo las oportunas contrataciones y las pretensiones correspondientes a cada una de ellas acumuló en la demanda al amparo de los artículos 44 y 45.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y contra dicha sentencia ha interpuesto su recurso de casación el Ayuntamiento de Madrid a medio de un escrito en el que sin expresar el motivo o motivos en que se ampara de los previstos en el artículo 95.1 de dicha Ley, con clara infracción de lo exigido por el artículo 99.1 de la misma, bajo la rúbrica "motivos" se extiende en dos párrafos a argumentar frente a la sentencia recurrida, en el primero, y por lo que se refiere a la devolución de 12.911.978 pesetas, sobre la vulneración del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de las sentencias de este Tribunal de 26 de junio de 1989 y 10 de diciembre de 1992, y en el segundo, y con referencia a la devolución de las cantidades que respecto de la de 13.514.120 pesetas no resulten justificadas, sobre la extemporaneidad de la reclamación de la actora, sin cita de norma del ordenamiento jurídico ni de jurisprudencia alguna.

SEGUNDO

Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio , 10 de julio, 25 de septiembre, 2 y 10 de octubre y 13 de diciembre de 1995, que las razones que en su momento hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquel o de éstos en el trámite de dictar sentencia, doctrina que aplicada al supuesto ante el que nos encontramos conduce indefectiblemente a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, y ello por lo siguiente: en primer lugar, por no exceder de seis millones de pesetas la cuantía litigiosa del recurso contencioso- administrativo en que se dictó la sentencia recurrida por el mismo y haber determinado ello en su momento su inadmisibilidad conforme a lo establecido en los artículos 93.2.b), 97.2 y 100.2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que acumuladas por la parte actora varias pretensiones, tanto en su escrito de reclamación administrativa como en su demanda, correspondientes cada una de ellas a la devolución de cantidades retenidas en certificaciones de obra que se refieren a contratos distintos, conforme a lo establecido en el artículo 50.3 de la precitada Ley, aunque en los supuestos de acumulación la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, ello lo es sin que se comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, siendo así que aun considerando la reclamación más alta, la que afecta al contrato de urbanización de la calle Villarcayo y otras, y aún añadiéndole los posible intereses, no alcanza una cifra superior a seis millones de pesetas, como es fácilmente comprobable; en segundo lugar, respecto de lo que pudieramos considerar motivo primero de casación, porque este motivo hubiera debido haber sido declarado inadmisible aisladamente considerado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1.4º y 100.2.b) y c) de la misma Ley Jurisdiccional, puesto que el recurrente, con total olvido de los términos en que se planteó el debate y de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, introduce una cuestión nueva en su escrito de interposición, la derivada del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo y jurisprudencia recaida sobre él acerca de la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de disposiciones generales anuladas, nunca suscitada en la instancia y, lógicamente, nunca examinada en la sentencia, lo que hace que la norma y la jurisprudencia invocadas como infringidas no guarden relación con lo debatido y el recurso sea manifiestamente infundado; y finalmente, en cuanto a lo que podríamos reputar motivo segundo de casación, porque la ausencia en su exposición de toda cita de norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que el recurrente considerase infringida por la sentencia recurrida, hubiera debido también en su día haber determinado su particular inadmisión en correcta aplicación de lo establecido en los artículos

95.1.4º, 99.1 y 100.2.b) de las varias veces citada Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 445/89, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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