STS, 22 de Julio de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5959/1993
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, relativa a declaración por un Ayuntamiento de municipio antimilitarista, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Galdacano (Vizcaya), que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Galdacano (Vizcaya) de 28 de junio de 1990, relativo a declaración de municipio antimilitarista y no violento y supresión de la sección de quintas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 9 de marzo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de noviembre de 1995 por el Letrado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Galdacano (Vizcaya), que habia sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de diciembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de julio de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación el acto administrativo enjuiciado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se recurre es un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento del País Vasco por el que se aprobó una moción presentada por un determinado grupo político de Concejales de dicho Ayuntamiento. Esta moción se refería a la declaración del municipio como antimilitarista y no violento y contenía diversos puntos relativos a la no colaboración con el Ejercito español, el rechazo de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y otros que se referían a la asistencia a prestar a los mozos de reemplazo respecto a sus deberes militares y a la citada prestación social sustitutoria. Conocido dicho acto administrativo por el Gobernador civil de la provincia, dicha autoridad formuló orden al Abogado del Estado en el sentido de que impugnase el acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En via judicial recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la cual se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en el sentido de declarar contrarios a Derecho los puntos del acuerdo municipal enumerados con las letras a) y d), que se refieren a la supresión de la Sección municipal de Quintas no realizando el Ayuntamiento ninguna actividad relativa al alistamiento militar, y a la prohibición de que se realizase cualquier acto o parada de carácter militar dentro del termino del municipio. La razón de decidir de esta Sentencia es que en definitiva los puntos del acuerdo del Ayuntamiento antes mencionados son contrarios al articulo 8.1 de la Constitución española sobre las misiones de las Fuerzas Armadas, el articulo 149.1.4º del mismo texto constitucional que atribuye al Estado competencia exclusiva en materias militares y de defensa, y a los mandatos de la Ley 19/1984, de 8 de junio, reguladora de la materia. Entiende en cambio el Tribunal a quo que no son contrarios a Derecho los demás puntos del acuerdo municipal, bien por expresar opiniones subjetivas de los miembros de la Corporación, bien por versar sobre actividades que implicarían una colaboración voluntaria del Ayuntamiento que éste no se encuentra obligado a prestar o la realización de otras actividades de asistencia a los vecinos que entran dentro del marco competencial del municipio.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casacion el Abogado del Estado, invocando un único motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y alegando concretamente que se han infringido por la Sentencia el articulo 30, párrafo 2º, de la Constitución vigente, y los preceptos correlativos (artículos 6.1 y 7) de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, sobre objeción de conciencia y prestación social sustitutoria. No comparece el Ayuntamiento recurrido, que había sido emplazado en debida forma.

Como acaba de exponerse la impugnación del Abogado del Estado se refiere únicamente a los temas relativos a objeción de conciencia y prestación social sustitutoria, es decir, a las declaraciones de la Sentencia relativas a ese punto concreto, el punto cuarto, del acuerdo municipal impugnado ante el Tribunal a quo. No se extiende, por tanto, la impugnación realizada en casacion a los demás extremos sobre los que versan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

Ahora bien, este motivo de casacion no puede ser acogido por la Sala la cual en la reciente Sentencia de 28 de junio de 1999, ha declarado que en materia de objeción de conciencia y prestación social sustitutoria los Ayuntamientos pueden colaborar con los organos competentes, pues ello entra dentro de las posibilidades de colaboración entre Administraciones Publicas que prevé la legislación vigente, pero esta colaboración ha de ser voluntaria. En consecuencia no puede entenderse contrario al ordenamiento jurídico ni a nuestros criterios jurisprudenciales la declaración del fallo de la Sentencia recurrida en cuanto confirma el acuerdo municipal en diversos puntos, entre ellos el que se refiere a la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria que ahora nos ocupan.

Por lo demás no es razón suficiente para acoger el motivo de casacion el dato de que no se trata solo de que el Ayuntamiento no colaborará en la prestación social sustitutoria (no la favorecerá en los términos literales del acuerdo), sino que además se alude en el acto impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia a que el Ayuntamiento tampoco permitirá que se realice la prestación de que se viene hablando. Pues al respecto debe estarse a lo declarado en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia que se pretende sea casada. A tenor de la declaración correspondiente al incluirse en el acuerdo municipal la expresión de que no se permitirá por el Ayuntamiento la prestación sustitutoria, debe entenderse que esta expresión no va más lejos o más allá de la declaración anterior según la cual el Ayuntamiento no está obligado a colaborar para que se lleve a cabo la referida prestación, sin que pueda o deba interpretarse en el sentido de que se trata de propiciar actividades delictivas o de impedir el ejercicio de derechos constitucionales.

A la vista de todo ello no puede acogerse el único motivo de casacion invocado, por lo que procededesestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Administración recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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